REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000039
ASUNTO : WL01-P-2003-000039
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano EDWIN ALBERTO CORREDOR VILLALTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Evelin Vallalte y Luis Corredor, domiciliado en Altagracia Norte, San José del Ávila, Casa N° 66-H, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-16.562.140.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.
En fecha 19 de Febrero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condeno al ciudadano EDWIN ALBERTO CORREDOR VILLALTE, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Posteriormente, en data 09 de Agosto de 2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 438, del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como COMPLICES en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 12 de Febrero de 2003 y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 14 de Noviembre de 2005, cumpliría la totalidad de la pena impuesta.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, este Juzgado le Decretó La Libertad Corporal al ciudadano EDWIN ALBERTO CORREDOR VILLALTE, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena que le fuere impuesta.
Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano EDWIN ALBERTO CORREDOR VILLALTE, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano EDWIN ALBERTO CORREDOR VILLALTE, arriba identificado, quien fuese condenado por Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como COMPLICES en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia al de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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