REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000074
ASUNTO : WP01-P-2004-000074

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, quien es de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Magali Ladera y Carlos Echarry, residenciado en la Calle Real de Vía Eterna, Segunda a Jabillo, Casa sin número, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 20.781.865.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 29 de Julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 25 de Agosto de 2004 y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 23 de Julio de 2005, cumpliría la totalidad de la pena impuesta

En fecha 25 de Julio de 2005, este Juzgado le Decretó La Libertad Corporal al ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena que le fuere impuesta el día 23 de Julio de 2005, faltándole por cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se observa del mismo modo, que en fecha 27 de Julio de 2005, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA y se compromete a cumplir con la sujeción a la vigilancia ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Catia La Mar, Estado Vargas.

Cursa al folio 189de la causa presente causa, Comunicación N° CKM-336-05, de fecha 21 de Noviembre de 2005, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, mediante la cual concluyen que el penado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA finalizó con todas sus presentaciones.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta.






DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia al de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al consejo Nacional Electoral, a la Prefectura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ