REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000238
ASUNTO : WL01-P-2000-000238
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CREAZZO GIUSEPPE ANNUNZIATO, de nacionalidad Italiana, natural de Calabria-Italia, nacido en fecha 28 de Julio de 1939, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domingo Creazzo y de Carmen Versalle, domiciliado en Carretera 42, N° 79-23, Barranquilla, Colombia y portador del Pasaporte N° 213121K, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CREAZZO GIUSEPPE ANNUNZIATO, fue detenido por primera vez en fecha 18 de Noviembre de 1997, estado en el que permaneció hasta el día 14 de Enero de 2002, data en la cual se evadió del área externa de la Penitenciaria General de Venezuela San Juan de Los Morros, Estado Guárico, evidenciándose entonces que ha expiado Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Veintiséis (26) Días, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las redenciones de pena por el estudio y trabajo efectuada a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, en fechas 22 de Agosto de 2000, en las cuales se le redimió un tiempo de Un (01) Año y Veintidós (22) Días y el 01 de Noviembre de 2001, por un tiempo de Seis (06) Meses y Nueve (09) Días, respectivamente, por lo cual se determina que cumplió hasta la data en que se evadió, tomando en cuenta las redenciones antes mencionadas, Cinco (05) Años, Ocho(08) Meses y Veintisiete (27) Días, faltándole por cumplir un tiempo de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Tres (03) Días, no pudiendo este Juzgado determinar la fecha de cumplimiento de pena, ni determinar las fecha en las cuales el mismo podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente evadido, habiéndose librado la respectiva Boleta de Encarcelación.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CREAZZO GIUSEPPE ANNUNZIATO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes, ratifíquese la orden de captura.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ