REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000256
ASUNTO : WL01-P-2000-000256
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO RUPERTI, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09 de Agosto de 1952, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Almacenista, hijo de José del Rosario Castillo (v) y de Carlota Ernestina de Castillo (v), domiciliado en el Sector Menca de Leoni, bloque 57, piso11, Apartamento 96, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 6.447.035, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 23 de Diciembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy suprimido), mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento, así como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO RUPERTI, fue detenido por primera vez en fecha 08 de Junio de 1991, estado en el que permaneció hasta el día 29 de Septiembre de 1995, última fecha en la cual se tuvo conocimiento que de su paradero, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Veintiún (21) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Nueve (09) Años, Ocho (08) Meses y Once (11) Días de Presidio.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO RUPERTI, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 13 del Código Penal, es decir la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que no se tiene conocimiento el sitio de reclusión del mismo, ni determinar las fecha en las cuales podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena.
Por otra parte se deja asentado que en virtud de que este Tribunal no tiene conocimiento de la ubicación actual del ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO RUPERTI, aun cuando se han librados oficios solicitando información pertinente, se acuerda en consecuencia librar orden de encarcelación a nombre del citado penado y una vez que sea aprehendido se procederá a realizar el correspondiente computo de pena
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO RUPERTI, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de Encarcelación a nombre del penado de marras y dirigida al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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