REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000137
ASUNTO : WK01-P-2002-000137

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 16 de Diciembre de 1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Hilda Larreal (v) y Carlos Rivera (v), domiciliado en el Carretera Vieja, Vía a Caimarechico, Sector Los Hermanitos, Casa S/N°, Sinamaica, Estado Zulia y titular de la cédula de Identidad N° 12.099.131, vista la solicitud formulada por la penado, mediante la cual requiere la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consagrada en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto este Órgano Jurisdiccional para decidir observa lo siguiente.

Se evidencia del expediente que en fecha 30 de Junio de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, (folios 3 al 20 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 13 de Febrero de 2006, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del penado de autos, siéndole rebajada la pena en decisión de fecha 13-02-2006, por dicho órgano revisor a OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, (folios 48 al 51 de la quinta pieza del expediente).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 30 de mayo de 2008, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la misma, (folios 101 al 104) de la quinta pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 60 al 63 de la sexta pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, realizado por el Equipo Técnico conformado por la Delegado de Prueba ABG. GLADYS PEREZ y el Director ABG. RAUL PEREIRA, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:



“…CONCLUSION:

Durante el tiempo que tiene bajo supervisión en este Centro el ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, ha demostrado:
• Adaptación y responsabilidad a la medida concedida.
• Respeto a la figura de autoridad.
• Hábito y estabilidad laboral.
• Apoyo positivo y efectivo de su grupo familiar.
• Sentido de pertenencia hacia su grupo familiar.
• Responsabilidad afectiva, moral y económica con sus tres hijas.
• Ausencia de agresividad latente y perfil criminógeno, indicando escasa probabilidad de reincidencia. El delito cometido luce como hecho aislado en su trayectoria de vida, logrando comprender el daño ocasionado a la sociedad, a la familia y a si mismo.
• Adaptabilidad y progresividad extramuros.
• Refleja poseer los recursos internos y externos necesarios para funcionar adecuadamente de una nueva medida de mayor flexibilidad como es la Libertad Condicional.

De conformidad con todas las áreas supervisadas y evaluadas al residente ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, el consejo de evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” emite PRONOSTICO FAVORABLE, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL.

Por otra parte, riela certificación de antecedentes penales del penado de marras, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que el mismo no es reincidente.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado, practicado por el equipo Técnico, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las Dos Terceras (2/3) partes de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle la Libertad Condicional como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas cada quince (15) días.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

5- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

6- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

10- Consignar constancia laboral actualizada cada tres (03) meses.

11- Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, Ofíciese al a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, Dirección de Reinserción Social y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ