REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009966
ASUNTO : WP01-S-2004-009966

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 25 de Enero de 1969, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Montilla (f) y de Cristina Saavedra (v), domiciliado en Canaima, Parte alta de Mañonga, casa S/N°, al lado del kiosco Lara, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.061.593, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) Año, y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, fue detenido en fecha 23 de Mayo de 2004, hasta el día 25 de Mayo de 2004, cuando le fueron otorgadas por el citado Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Dos (02) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veintiocho (28) Días de Prisión.

De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ