REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de julio de 2008
198° y 149°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el penado JHONMAR FAJARDO ROSALES, quien es de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.075.620, condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mediante la cual requiere que la CONMUTACIÓN DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 19 de septiembre de 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano JHONMAR FAJARDO ROSALES, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y en fecha 20 de diciembre de 2007, se dictó decisión en la cual se decretó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor del citado penado, conforme al artículo 3 de al Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que se realizó nuevo computo de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 01-04-2007, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 81 y 83 de la quinta pieza de la Causa).

A los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena que le resta por cumplir al penado de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 20 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia... que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se evidencia de autos, que el ciudadano JHONMAR FAJARDO ROSALES, consignó a los efectos de solicitud, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Matica Centro, Los Teques Estado Miranda, donde indican como lugar de domicilio para cumplir el resto de la pena bajo confinamiento calle Wolfang Larrazabal, casa s/n La Matica Municipio Guaicaipuro, lo cual evidentemente no supera la distancia legal requerida de cien kilómetros del lugar donde se cometieron los hechos, para otorgar la conversión solicitada.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al no estar acreditado en el expediente los requisitos legales exigidos para decretar la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al ciudadano JHONMAR FAJARDO ROSALES, lo ajustado y procedente en derecho es declara como en efecto se hace, sin lugar la solicitud interpuesta por el penado, en la cual requiere la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 20 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, solicitada por el ciudadano JHONMAR FAJARDO ROSALES, quien es de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.075.620, condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, al no estar acreditado los requisitos legales exigidos en el artículo 20 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del penado.
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Diaricese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado a La Penitenciaria General de Venezuela.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Causa Nº WL01-P-2002-000118