REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de julio de 2008
196º y 147º

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano SALVADOR EMEREGILDO PRESINAL CASTILLO titular de la cédula de identidad N° E-81.666.175., quien es de nacionalidad Dominicano, natural de República Dominicana, donde nació el 12-05-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en Pro patria, casa Nro. 27 frente al bloque 7 escaleras San José al lado de barras Pro patria, Caracas.

En fecha 11 de Enero del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano SALVADOR EMEREGILDO PRESINAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.666.175, a cumplir la pena TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 21 de Enero de 2005, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano SALVADOR EMEREGILDO PRESINAL CASTILLO titular de la cédula de identidad N° E-81.666.175, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días con 6 horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta tres (03) meses, siete (07) días y 12 horas mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado SALVADOR EMEREGILDO PRESINAL CASTILLO, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISION, impuesta al ciudadano SALVADOR EMEREGILDO PRESINAL CASTILLO titular de la cédula de identidad N° E-81.666.175, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ




Causa Nº WP01-P-2003-000209