REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: ANA FRANCA CIALDELLA DI MARTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.562.105, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público 3° del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Abogado JULIO CACERES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° A-7589.
Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2.006, por la ciudadana ANA FRANCA CIALDELLA DI MARTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.562.105, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público 3° del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Abogado JULIO CACERES, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la prenombrada niña, la cual corre inserta en el Acta N°. 196, Tomo 01 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al año Dos Mil (2.000), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se incurrió en el error material de transcribir erróneamente el nombre de los progenitores de la niña antes mencionada como “...HUMBERTO DE ASENCAO...”, siendo lo correcto, “...HUMBERTO DE ASCENCAO...” y “...FRANCA CIALDELLA DE FARIA...”, siendo lo correcto, “...FRANCA CIALDELLA DI MARTINO...” .-
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a los datos filiatorios de los progenitores de la niña de autos, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, cursante a los folios veinte (20) y veintinueve (299 de presente expediente, por cuanto los datos allí indicados concuerdan exactamente con la identificación de las personas a la que se refiere el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente, el nombre del progenitor de la niña de marras es “...HUMBERTO DE ASCENCAO...” y el nombre de la progenitora es “...FRANCA CIALDELLA DI MARTINO...”, y no como lo refleja el acta de nacimiento, objeto de la presente rectificación, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales por tratarse de documento público, las cuales resultan contundentes para evidenciar que se incurrió en el error de trascripción de los nombres de los padres de la niña de marras supra identificada, siendo ilustrado quien aquí suscribe, en que los verdaderos nombres son “...HUMBERTO DE ASCENCAO...” y “...FRANCA CIALDELLA DI MARTINO...”, como quedó constatado en los referidos documentos objetos del presente análisis que cursa en autos y es señalado en la solicitud cuya rectificación se pretende.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la errónea trascripción de los nombres de los progenitores de la niña de autos, cuando lo correcto es que dichos nombres verdaderos sean “...HUMBERTO DE ASCENCAO...” y “...FRANCA CIALDELLA DI MARTINO...”.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la niña XXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, formulada por la ciudadana ANA FRANCA CIALDELLA DI MARTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.562.105, actuando en nombre y representación de la mencionada niña, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al año Dos Mil (2.000), bajo el Acta N°. 196, Tomo 01. En consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio a las autoridades respectivas a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “...HUMBERTO DE ASENCAO...”, deberá decir: “...HUMBERTO DE ASCENCAO...” y donde dice “...FRANCA CIALDELLA DE FARIA...” deberá decir “...FRANCA CIALDELLA DI MARTINO...”, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. El Secretario. (fdo.). Abg. FREDDY JOSE LUCENA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. EL Suscrito Secretario de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.
Abg. FREDDY JOSE LUCENA
Exp. N°.A-7589.
APB/FJL/fr.
Rectificación Partida Nacimiento
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