REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: NANCY CAROLINA AMUNDARAY SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.223.280.
PARTE DEMANDADA: JESUS MIGUEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.639.076.
NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº A-8413.
VISTOS:
Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NANCY CAROLINA AMUNDARAY SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.223.280, actuando en representación de su hija, la niña XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el Abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto con competencia en el Area de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 09 de agosto de 2006 emanada de esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal del Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distinguida bajo el N° A-6828 su ex–cónyugue, ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.639.076, se comprometió a suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) mensuales; cláusula ésta que siempre se ha cumplido; solicitó que la cantidad establecida sea incrementada, ya que es irrisoria, por cuanto no cubre las necesidades de la niña, en virtud e que paso para primer grado, en el colegio Madre Emilia, asimismo requiere de asistencia médica, uniformes útiles, ropa, transporte, y el pago mensual por el cuidado de ella mientras trabajo. Asimismo solicitó se retuvieran las prestaciones sociales para asegurar la obligación de manutención futura de su hija. Igualmente manifestó que en caso de convenir con el padre de su hija la obligación de manutención sea descontada de su sueldo.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 08 de agosto de 2007, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO, venezolano, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CONVIASA, a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO, igualmente se decretó medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano, a razón de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) cada una.
En fecha 09 de octubre de 2007 compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico del Estado Vargas.
En fecha 14 de marzo de 2008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y dejó constancia de haberse practicado la citación personal del ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO.
En fecha 25 de marzo de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos NANCY CAROLINA AMUNDARAY SALCEDO y JESUS MIGUEL SALCEDO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y cumplidas las formalidades de Ley, sólo compareció el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana NANCY CAROLINA AMUNDARAY SALCEDO, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el mencionado ciudadano solicito el diferimiento del acto de contestación de la demanda en virtud de no contar con Abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 01 de abril de 2008, compareció el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra donde manifestó que es él quien cubre las necesidades de su hija, en cuanto a colegio, seguro, uniformes, útiles, asistencia médica, ropa, transporte, alimentación y otros mensuales, que del monto establecido él lo supera, que la obligación de los padres es conjunta, además tiene otras obligaciones, que es responsable de su hogar, mantiene a su madre, paga servicios públicos, por lo tanto se opone, niega y rechaza tal solicitud, ya que los gastos que tiene superan sus ingresos, y que le sean retenidas las prestaciones sociales en caso de retiro de la empresa. Asimismo, el mencionado ciudadano consignó pruebas que fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, admitido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2008.
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió comunicación emanada de la Empresa CONVIASA, relativa a la capacidad económica del ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 30 de mayo de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de julio de 2008, se acordó diferir la sentencia por cinco (05) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación alimentaria a favor de la niña XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por la ciudadana NANCY CAROLINA AMUNDARAY SALCEDO, toda vez que el ciudadano se opuso a lo alegado por la parte actora, manifestando que es él quien cubre las necesidades de su hija, en cuanto a colegio, seguro, uniformes, útiles, asistencia médica, ropa, transporte, alimentación y otros mensuales, que del monto establecido él lo supera, que la obligación de los padres es conjunta, además tiene otras obligaciones, que es responsable de su hogar, mantiene a su madre, paga servicios públicos, por lo tanto se opone, niega y rechaza tal solicitud, ya que los gastos que tiene superan sus ingresos, y que le sean retenidas las prestaciones sociales en caso de retiro de la empresa.
TERCERO: En efecto, el caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana NANCY CAROLINA AMUNDARAY SALCEDO, manifestó que mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 09 de agosto de 2006 emanada de esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal del Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distinguida bajo el N° A-6828 su ex–cónyugue, ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.639.076, se comprometió a suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) mensuales; cláusula ésta que siempre se ha cumplido; solicitó que la cantidad establecida sea incrementada, ya que es irrisoria, por cuanto no cubre las necesidades de la niña, en virtud e que paso para primer grado, en el colegio ;Madre Emilia, asimismo requiere de asistencia médica, uniformes útiles, ropa, transporte, y el pago mensual por el cuidado de ella mientras trabajo. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión y las aportadas por el demandado, razón por la cual este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis de las referidas pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora adjunto a su demanda sentencia emanada de la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de fecha 09 de agosto d 2006, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención, tomando en consideración el acuerdo suscrito por sus progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las facturas marcadas “B” y “C” que cursan a los folios 28 al 30, del presente expediente, este sentenciador no le da valor alguno, ya que en ellas sólo se evidencia que el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO, canceló tales servicios, pero no demuestran quién o quiénes son los beneficiarios de los mismos.
En relación a la factura de servicio de electricidad de del presente expediente, este sentenciador no le da valor alguno, ya que esta a nombre de un tercero no interesado en la presente causa.
En relación a las facturas marcadas que cursan a los folios 29 al 63, del presente expediente, este sentenciador no le da valor alguno, ya que en ellas no se demuestra quién o quiénes son los beneficiarios de los mismos.
En relación a la tarjetas de pago del colegio “Madre Emilia, que rielan desde los folios 64 al 66 del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01 los aprecia sólo en su contenido, ya que evidencia que la niña de autos cursa estudios en el referido colegio.
En relación a las facturas marcadas “B” y “C” que cursan a los folios 67 y 68, del presente expediente, este sentenciador no le da valor alguno, ya que en ellas sólo se evidencia que el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO, canceló tales servicios, pero no demuestran quién o quiénes son los beneficiarios de los mismos.
CUARTO: Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades del adolescente de autos.
QUINTO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufridos cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En tal sentido este Sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que alguno de los dos supuestos que sirven como base para fijar el monto de la obligación haya sufrido variación alguna. Por otra parte, se evidencia un punto no controvertido por la parte actora, en cuanto a lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación, donde el progenitor alegó que en los actuales momentos cubre todos los gastos generados por su hija.
Sin embrago es un hecho público, notorio y comunicacional que el salario mínimo ha aumentado, así como también los costos de los productos y servicios usados por la niña de autos, razón por la cual quien suscribe considera que el incremento de la Obligación de Manutención, debe proceder toda vez que BOLIVARES VEINTICICO (Bs.25,oo) semanales es bastante bajo en comparación con el precio de los alimentos, además que ciertamente variaron tantos las necesidades de la niña como el costo de cubrir las mismas.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención a favor de la niña XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, intentada por la ciudadana NANCY CAROLINA AMUNDARAY SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.223.280, contra el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.639.076, en consecuencia se aumenta la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE(Bs.159,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor de la niña antes identificada. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs.350,oo) en el mes de Agosto como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs.350,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado alimentario y entregadas a la ciudadana NANCY CAROLINA AMUNDARAY SALCEDO, antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2007, debidamente comunicadas a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CONVIASA, mediante oficio N° 1-1401 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE(Bs.159,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO.,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
EL SECRETARIO.,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA
APB/FJL/YCV.
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° A-8413
|