REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del adolescente XXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXX, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana YURAIMA YAMINET MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.177.086.
PARTE DEMANDADA: ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.524.140.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº A-7991.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del adolescente XXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXX, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana YURAIMA YAMINET MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.177.086, quien manifestó que la mencionada ciudadana compareció por ante ese Despacho Fiscal y solicitó su deseo de tramitar lo relativo a la fijación de obligación de manutención, a favor de sus hijos, en virtud de que es un deber de ambos padres satisfacer las necesidades del mismo. En tal sentido, esa representación fiscal procedió a fijar acto de audiencia de gestión conciliatoria para los días 16 de enero y 23 de enero de 2007, no lográndose acuerdo alguno en virtud de la incomparecencia del obligado alimentario. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto es que la ciudadana YURAIMA YAMINET MEDINA RIVAS solicitó que el presente procedimiento se tramitara por ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de abril de 2007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.524.140, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, acordándose la notificación mediante comisión dirigida al Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de esta Circunscripción Judicial, de la ciudadana YAJAIRA RONDON GARCIA, a fin de celebrar acto conciliatorio el día de la comparecencia del ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Asimismo, se libró oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Vargas, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió comunicación de la Zona Educativa del Estado Vargas, relativa a la capacidad económica del ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ.
En fecha 10 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 21 de mayo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana YURAIMA YAMINET MEDINA RIVAS.
En fecha 01 de julio 2007, compareció la DRA. MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se fijará una obligación de manutención provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 10 de julio de 2007, se acordó fijar como obligación de manutención provisional la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS (Bs.122,oo), mensuales. Igualmente se fijó la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año, respectivamente, dichas cantidades debían ser descontadas del sueldo que percibía el ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, en la Zona Educativa del Estado Vargas, y ser entregadas a la ciudadana YURAIMA YAMINET MEDINA RIVAS, por tal motivo se ordeno librar el correspondiente oficio.
En fecha 01 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, quien se negó a firmar la citación correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2007, compareció la DRA. MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó notificara al ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de agosto de 2007, se ordeno notificar al ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió comunicación de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, relativa a la capacidad económica del ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ.
En fecha 21 de abril de 2008, la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ y YURAIMA YAMINET MEDINA RIVAS, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, previa entrevista con el ciudadano Juez, los mismos manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, asimismo el ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, solicitó cinco (05) días para dar contestación a la presente demanda debidamente asistido de abogado, acordándose mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2008, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 30 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 07 de julio de 2008, se acordó diferir la sentencia por cinco (05) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el adolescente XXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXX, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de la partidas de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente y de una niña, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana YURAIMA YAMINET MEDINA RIVAS, es quien se encuentra ejerciendo la custodia de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular de Educación, que el mismo tiene un total de asignaciones mensuales por el monto de BOLIVARES UN MIL DIECISIETE (Bs.1.017,oo). Asimismo recibe por concepto de cesta ticket, la cantidad de BOLIVARES DICIOCHO (Bs.18,oo) por día laborado, un bono vacacional que es calculado a cuarenta y cinco (45) días de salario, las utilidades que son calculadas a noventa (90) días con base al sueldo, un bono de juguete de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) y un bono escolar equivalente a setenta y cinco (75) días de salario. En relación al otro elemento, vale decir, las necesidades del prenombrado adolescente y niña de marras, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente y niña identificados supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaria intentada por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del adolescente XXXXXXXX y la niña XXXXXXXX, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana YURAIMA YAMINET MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.177.086, en contra del ciudadano ELVI GREGORIO HURTADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.524.140, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.266,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor de los mismos. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.266,oo)en el mes de Agosto como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado alimentario y entregadas a la ciudadana YURAIMA YAMINET MEDINA RIVAS antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2007, debidamente comunicada a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante oficio N° 1-1198 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.266,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día catorce (14) del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO.,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
EL SECRETARIO.,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA
APB/FJL/YCV.
OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° A-7991
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