REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ANA MAR ARRAEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.572.291, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños XXXXXXXXXXXX, de dos (02) y diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Defensor 4to de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado PEDRO BASTARDO.

PARTE DEMANDADA: OMAR ERNESTO MAYORA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.522.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº A-8569.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MAR ARRAEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.572.291, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños XXXXXXXXXXX, de dos (02) y diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Defensor 4to de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado PEDRO BASTARDO, quien manifestó que el ciudadano OMAR ERNESTO MAYORA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.522, no cumple como es debido con la alimentación de su hijos, con sus gastos, consultas médicas, que el mismo presta servicios en la estación de Bomberos La Moran, Caracas, que en caso de convenimiento se le descontara la cantidad acordada del sueldo que percibe el padre de sus hijos, razón por la cual solicitó que este Tribunal fijara un monto de Obligación de Manutención a favor de sus prenombrados hijos, razón por la cual solicitó que este Tribunal fijara un monto en la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 05 de octubre de 2007, se admitió la referida demanda y se acordó citar mediante comisión dirigida al Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al ciudadano OMAR ERNESTO MAYORA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.522, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y a fin de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la estación de Bomberos la Moran, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.

En fecha 14 de enero de 2008, se dejó constancia en el expediente de haberse cumplido la comisión librada al Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 17 de enero de 2008, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos ANA MAR ARRAEZ LEON y OMAR ERNESTO MAYORA LOZANO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos antes identificados. Asimismo, culminada la hora de despacho se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano SERGIO JOSE NIEVES CARTAYA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de enero de 2008, compareció la ciudadana ANA MAR ARRAEZ LEON, debidamente asistida por el Defensor 4to de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado PEDRO BASTARDO, y solicitó se ratificara el oficio N° 1-1647 de fecha 05 de octubre de 2007, por cuanto no de había recibido la información de sueldo del obligado alimentario.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 31 de enero de 2008, se ordenó ratificar el oficio N° 1-1647 de fecha 05 de octubre de 2007, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la estación de Bomberos la Moran.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 01 de febrero de 2008, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y no se había recibido la información solicitada mediante oficio N° 1-1647 de fecha 05 de octubre de 2007, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la estación de Bomberos la Moran, una vez constara en autos la referida información se fijaría oportunidad para sentenciar.

En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la ciudadana ANA MAR ARRAEZ LEON, debidamente asistida por el Defensor 4to de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado PEDRO BASTARDO, y solicitó se ratificara el oficio N° 1-1647 de fecha 05 de octubre de 2007, por cuanto no de había recibido la información de sueldo del obligado alimentario.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 15 de febrero de 2008, y no se había recibido la información solicitada mediante oficio N° 1-1647 de fecha 05 de octubre de 2007, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la estación de Bomberos la Moran, se ordenó ratificar el referido oficio.

En fecha 03 de julio de 2008, compareció la ciudadana ANA MAR ARRAEZ LEON, debidamente asistida por el Defensor 4to de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado PEDRO BASTARDO, y consignó capacidad económica del ciudadano OMAR ERNESTO MAYORA.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 08 de julio de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la del referido auto.


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños XXXXXXXXXXXX, de dos (02) y diez (10) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niños de dos (02) y diez (10) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana ANA MAR ARRAEZ LEON, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, que el mismo tiene un sueldo mensual por el monto de BOLIVARES NOVECIENTOS TRES (Bs.903,oo) y tiene una deducción por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE (Bs.89,oo). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano OMAR ERNESTO MAYORA LOZANO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ANA MAR ARRAEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.572.291, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños XXXXXXXXXX, de dos (02) y diez (10) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano OMAR ERNESTO MAYORA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.717, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.266,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor del niño antes identificado. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.266,oo) en el mes de Agosto como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado alimentario y entregadas a la ciudadana ANA MAR ARRAEZ LEON, antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, debidamente comunicada a la Dirección de Recursos Humanos de la estación de Bomberos La Moran, mediante N° 1-1647 de fecha 05 de octubre de 2007, y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.266,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA
APB/FJL/YCV.
OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° A-8569