REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: IVONNE CLARET LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.888.577.-
PARTE DEMANDADA: HENRY JESUS ORTIZ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.177.881.-
NOMBRE DEL ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº A-7665.
VISTOS:
Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana IVONNE CLARET LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.888.577, actuando en representación de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el Abogado NELSON R. YNAGAS G, en su carácter de Defensor Público Quinto con competencia en el Area de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 118 de junio de 2.003 emanada de esta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal del Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distinguida bajo el N°. A-2369, su ex–cónyugue, ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.177.881, se comprometió a suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) mensuales; cláusula ésta que siempre se ha cumplido; pero es el caso que desde hace cinco (05) años el padre de su hijo ha mantenido el mismo monto y obviamente el progenitor ha sido favorecido con el incremento de su salario. En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a demandar al ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES por revisión de obligación de manutención, asimismo se incremente el pago de los bonos para los meses de septiembre y diciembre.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de enero de 2007, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Agencia Principal del Banco Mercantil, a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES, igualmente se decretó medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano, a razón de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) cada una.-
En fecha 15 de febrero de 2.007 compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 22 de febrero de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y dejó constancia de haberse practicado la citación personal del ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES.
En fecha 27 de febrero de 2.007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos IVONNE CLARET LINARES y HENRY JESUS ORTIZ LARES, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y cumplidas las formalidades de Ley, sólo compareció el ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana IVONNE CLARET LINARES ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el mencionado ciudadano solicito el diferimiento del acto de contestación de la demanda en virtud de no contar con Abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 07 de marzo de 2.007, compareció el ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra donde se opuso a lo alegado por la parte actora, toda vez que en los actuales momentos le deposita a la madre de su hijo en una cuenta del Banco Mercantil la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA (Bs.260,oo) más los gastos extras de pago de colegio, educación y gastos médicos cuando es necesario, cumpliendo además con los gastos universitarios de su otra hija en común, quien vive con él. Asimismo, el mencionado ciudadano consignó escrito de pruebas que fue admitido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2.007.
En fecha 23 de mayo de 2.008, se recibió comunicación emanada de la Administración de Personal de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, relativa a la capacidad económica del ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de mayo de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación alimentaria a favor del adolescente XXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por la ciudadana IVONNE CLARET LINARES, toda vez que el ciudadano se opuso a lo alegado por la parte actora, manifestando a la vez que en los actuales momentos le deposita a la madre de su hijo en una cuenta del Banco Mercantil la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA (Bs.260,oo) más los gastos extras de pago de colegio, educación y gastos médicos cuando es necesario, cumpliendo además con los gastos universitarios de su otra hija en común, quien vive con él.-
TERCERO: En efecto, el caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana IVONNE CLARET LINARES, en el monto de la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia judicial dictada en fecha 18 de junio de 2.003 por este mismo Juez Unipersonal en la causa signada bajo el A-2369 en ocasión de disolver el vínculo matrimonial de los progenitores del adolescente de marras, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES se comprometió a suministrar a sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo) de la época, por concepto de obligación de manutención. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión y las aportadas por el demandado, razón por la cual este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis de las referidas pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a los recibos de depósitos emanados del Banco Mercantil, cursante a los folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) del presente expediente, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, toda vez que dichos recibos con fueron controvertidos por la parte actora, además de que ciertamente ilustran a quien esta causa decide, de que el obligado alimentario ha venido incrementando el monto de la obligación de manutención de su hijo XXXXXXXXXX.
La parte actora adjunto a su demanda sentencia emanada de esta Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de fecha 18 de junio de 2.003, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención, tomando en consideración el acuerdo suscrito por sus progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades del adolescente de autos.
QUINTO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufridos cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En tal sentido este Sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que alguno de los dos supuestos que sirven como base para fijar el monto de la obligación haya sufrido variación alguna. Por otra parte, se evidencia un punto no controvertido por la parte actora, en cuanto a lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación, donde el progenitor alegó que en los actuales momentos le deposita a la madre de su hijo en una cuenta del Banco Mercantil la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA (Bs.260,oo) más los gastos extras de pago de colegio, educación y gastos médicos cuando es necesario, cumpliendo además con los gastos universitarios de su otra hija en común, quien vive con él. En tal sentido, considera por lo anteriormente descrito, considera este Juzgador que la pretensión planteada por la ciudadana IVONNE CLARET LINARES no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención a favor del adolescente XXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, intentada por la ciudadana: IVONNE CLARET LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.888.577, contra el ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.177.881, sin embargo, en atención al interés superior del adolescente de autos, el ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES seguirá aportado a su hijo, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA (Bs.260,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, por cuanto en la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial de los progenitores del adolescente de autos, no se acordó lo relativo a las bonificaciones especiales, se acuerda en el presente fallo establecer la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA (Bs.260,oo) por concepto de bonificación escolar en el mes de septiembre de cada año y la misma cantidad por concepto de bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada año, cantidades éstas que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana IVONNE CLARET LINARES, ya identificada. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de manutención establecida en esta Sentencia, se modifica en cuanto al monto, la medida precautelativa de embargo dictada en fecha 09 de enero de 2.007, debidamente comunicada a la Dirección de Recursos Humanos de la Agencia Principal del Banco Mercantil, mediante oficio N°. 1-2620 de la aludida fecha. En consecuencia, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA (Bs.260,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del adolescente de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. El Secretario. (fdo.). Abg. FREDDY JOSE LUCENA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. EL Suscrito Secretario de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.
Abg. FREDDY JOSE LUCENA
Expediente N° A-7665
APB/FJL/fr.
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.
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