REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTES: ZOBEIDA JOSEFINA SULBARAN MEDINA y DARLING JESUS GONZALEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.899 y V-9.993.496, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS CISNEROS y JUAN GONZALEZ BUROZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.173 y 30.010, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.


EXPEDIENTE N° A-1381.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA SULBARAN MEDINA y DARLING JESUS GONZALEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.899 y V-9.993.496, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los profesionales del derecho LUIS CISNEROS y JUAN GONZALEZ BUROZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.173 y 30.010, respectivamente, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA SULBARAN MEDINA y DARLING JESUS GONZALEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.899 y V-9.993.496, respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud, asimismo se acordó la notificación del Ministerio Público.

En fecha, tres (03) de octubre de 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA SULBARAN MEDINA y DARLING JESUS GONZALEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.899 y V-9.993.496, respectivamente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su solicitud de Separación de Cuerpos.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA SULBARAN MEDINA y DARLING JESUS GONZALEZ ALTUVE, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 21 de diciembre de 1994, contraído, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en bajo el número 173, folio 173 de la mencionada fecha.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio que tiene por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, y se le atribuye la Responsabilidad de Crianza a la madre ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA SULBARAN MEDINA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los días establecidos de mutuo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de BOLIVARES CINTO VEINTE (Bs.120,oo) mensuales, en partidas quincenales de BOLIVARES SESENTA (Bs.60,oo).

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.
APB/FLR/YCV
CONVERSIÓN
EN DIVORCIO
Exp. N° A-1381