REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.483.881 y V-11.055.922 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DELIA GOUVEIA, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.063.-

NIÑA: XXXXXXXX, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA.

EXPEDIENTE N°.A-8119.

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo del 2007, por los ciudadanos JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.483.881 y V-11.055.922 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DELIA GOUVEIA, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.063, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, el día 21 de diciembre del año 2.002, que desde entonces llevan una feliz unión, que asistieron a tratamiento médico en FERTILAB para que la solicitante pudiera quedar embarazada, lo cual no fue posible. En tal sentido, ambos ciudadanos tomaron la decisión de realizar los trámites para adoptar un bebé, ya que quieren ser papás y darle a un niño el cariño, cuidado y protección que se merece. En consecuencia, en base a lo anteriormente señalado, deciden a partir de agosto de 2.004 constituirse en solicitantes de adopción por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones, toda vez que en esta Entidad aún no se había creado dicha Oficina, por lo que en el año 2.006 cuando se creó la aludida Oficina en este estado el Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho ente, los seleccionó como pareja idónea para optar a la adopción de un niño o niña y luego fueron seleccionados para realizar el emparentamiento con la niña XXXXXXX, de dos (02) años de edad, cuyos padres se desconocen, puesto que la misma fue encontrada en estado de abandono en la vía pública el día 03 de enero de 2.006 y desde entonces se encuentra bajo medica de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Bambi de Venezuela desde el día 10 de abril de 2.006, no pudiendo ser reinsertada hasta la fecha en su familia de origen, puesto que se desconocen datos de los mismos, por lo que ocurren respetuosamente ante esta Autoridad a fin de solicitar la adopción plena y conjunta de la niña XXXXXXXX, de dos (02) años de edad para que sea su hija, adquiera sus apellidos y en consecuencia se le conozca e identifique como XXXXXXXXX, todo ello de conformidad con o establecido en el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Anexaron al libelo de la solicitud: copias certificadas de nacimiento y matrimonio de los ciudadanos JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ, Informe Integral de Idoneidad, Certificado de Idoneidad, Informe Integral de Adoptabilidad e Informe Integral de Emparentamiento emanados de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Vargas, así como Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 15 de mayo de 2.007, se admitió la presente solicitud y se acordó oír a los ciudadanos JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ. De conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera su opinión a la presente solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Finalmente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 424 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción de la niña XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad en el hogar de los ciudadanos JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ, por lo que se ordeno su egreso de la Casa Hogar Bambi de Venezuela.-

En fecha 22 de mayo de 2.007, comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez ratificaron su solicitud de adopción de la niña XXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.

En fecha 28 de mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal, la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dando su opinión favorable a la presente solicitud.

En fecha 09 de julio de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el Ministerio Publico.-

En fechas 18 de agosto y 18 de diciembre de 2.007, la profesional de derecho DELIA GOUVEIA en su carácter de abogado de la Oficina de Adopción, adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, consignó informe integral de seguimiento de la presente solicitud.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 14 de julio del año en curso cumplidas las formalidades exigidas para decidir el presente juicio, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ESTE JUEZ UNIPERSONAL OBSERVA:

En el escrito libelar, los solicitantes alegan que: “…contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, el día 21 de diciembre del año 2.002, que desde entonces llevan una feliz unión, que asistieron a tratamiento médico en FERTILAB para que la solicitante pudiera quedar embarazada, lo cual no fue posible, que tomaron la decisión de realizar los trámites para adoptar un bebé, ya que quieren ser papás y darle a un niño el cariño, cuidado y protección que se merece, que a partir de agosto de 2.004 se constituyen en solicitantes de adopción por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones, que cuando se creó la Oficina de Adopción en este estado el Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho ente, los seleccionó como pareja idónea para optar a la adopción de un niño o niña y luego fueron seleccionados para realizar el emparentamiento con la niña XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, cuyos padres se desconocen, que la misma fue encontrada en estado de abandono en la vía pública el día 03 de enero de 2.006 y desde entonces se encuentra bajo medica de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Bambi de Venezuela desde el día 10 de abril de 2.006, no pudiendo ser reinsertada hasta la fecha en su familia de origen, que se desconocen datos de los mismos, por lo que ocurren respetuosamente ante esta Autoridad a fin de solicitar la adopción plena y conjunta de la niña XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad para que sea su hija, adquiera sus apellidos y en consecuencia se le conozca e identifique como XXXXXXXXXX…”

Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que:
La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.

En el caso de marras, la niña XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, se encuentra integrada al grupo familiar de los solicitantes desde el 15 de mayo de 2.007, fecha en cual mediante auto dictado por este Despacho, se acordó dictar como Medida de Protección a favor de la mencionada niña, la Colocación Familiar en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ, quienes se han encargado de asumir el cuido y protección que la misma merece, no obstante se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por las partes interesadas.

En tal sentido observa este Sentenciador que cursa al folio seis (06) del presente expediente, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS RAFAEL SOJO AVILES, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta con cuarenta y seis (46) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem.

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante al folio siete (07) del presente expediente de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta con treinta y seis (36) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem.

Copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio nueve (09) de presente expediente, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, a nombre de los ciudadanos JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ; de la cual se evidencia el estado civil de la pareja que solicita la adopción plena y conjunta de la niña de marras.

Copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil de la Dirección General de Atención y participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, cursante al folio ciento siete (107) de presente expediente, a nombre de la niña XXXXXXXXXXXX de la cual se evidencia que la referida niña cuenta con dos (02) años de edad, de la cual se desconocen mas datos; documentación anteriormente señaladas a las cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD:

Elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Vargas, en el mes de marzo del 2.007, del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales:
“...Del estudio bio-psico-social y legal de los solicitantes que nos ocupa, podemos evidenciar que se han cubierto todos los extremos a los fines de determinar su idoneidad, en consecuencia concluimos que los ciudadanos JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ, son idóneos para adoptar, ya que son una pareja armónica, compenetrada, estable y con suficiente conciencia del significado del rol formador de los padres...”

INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD:

Elaborado por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Vargas, en el mes de marzo del 2.007, en el cual se llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“...Del estudio bio-psico-social y legal, del caso que nos ocupa, podemos evidenciar que se han cubierto todos los extremos a los fines de determinar la adoptabilidad de la niña XXXXXXX, quien tiene derecho a vivir en una familia que le brinde el cariño, amor, cuidado y la protección que todo niño merece, además de la atención individualizada que sólo una familia puede ofrecerle, en consecuencia concluimos que es adoptable y en tal sentido se recomienda proveerla de una familia adoptiva...”

A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

En consecuencia, tomando en consideración que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75, en el cual se prevé que: “…La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la ley…” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita de la Sala)

Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

En apoyo a lo anterior es oportuno resaltar lo señalado por la Dra. Beatriz López Castellano:
“...Entendida en su exacto significado, la adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal, cuyo objeto es proveeré al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja, en forma permanente, por lo que se trata de una institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamental al niño o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecerle y garantizarle su familia originaria, entendemos que es la institución que mayor beneficio da al niño o adolescente dada el carácter permanente que tiene.
Todo niño tiene derecho a ser criado por sus padres, este es también un interés del Estado, por lo tanto, este debe implementar políticas dirigidas a apoyar a la familia para evitar el abandono de los hijos por partes de la madre carente de recursos económicos.
Ante la imposibilidad de que el niño permanezca con su familia de origen, éste tiene el derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria...”.

En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente que no fue posible la ubicación de los padres de la niñada marras, por lo que forzosamente se exceptuó de los consentimientos que exige la Ley en el presente caso, más aún cuando la niña no tuvo la debida protección y garantía de sus derechos desde su nacimiento por parte de su familia de origen. Quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ, es total y absolutamente favorable para la niña XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, por parte de los ciudadanos JESUS RAFAEL SOJO AVILES y YEHISY TIBISAY NIETO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.483.881 y V-11.055.922 respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña, quién en lo adelante deberá tenerse como XXXXXXXXXX, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Circuito N°.03 de la Dirección de Registro Civil de la Dirección General de Atención y participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento Nro. 053, folio 027 correspondiente al año Dos Mil Siete (2.007) y participarle que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, bajo los nombres y apellidos XXXXXXXX, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ

Expediente N°. A-8119.
ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
AMP/FJLR/fr.