REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.467.630, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente XXXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el Defensor 4to del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bragas abogado PEDRO BASTARDO.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.922.777.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.


EXPEDIENTE N°: A-9187.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.467.630, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por Defensor 4to del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas abogado PEDRO BASTARDO, quien manifestó que el padre de su hijo no cumple con su alimentación desde la separación de hecho en el año 1993, que el mismo presta servicios en el Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores, desempeñándose como chofer del Embajador de Bolivia. Por todo lo expuesto acudió a este Tribunal para demandar por obligación de manutención al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de la obligación de manutención de su hijo, ya identificado.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de marzo de 2008, se admitió la referida demanda y se acordó citar mediante exhorto dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 27 de mayo de 2008, compareció espontáneamente el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, y mediante diligencia se dio por citado en el presente expediente

En fecha 01 de julio de 2008, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ y ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, no compareciendo el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ. Asimismo, el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, llegada la oportunidad fijada para el acto de contestación a la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de julio de 2007, se recibió comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ.

En fecha 11 de julio de 2008, compareció la ciudadana ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el Defensor 4to del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas abogado PEDRO BASTARDO, y presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedor de los alimentos, el adolescente XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente de dieciséis (16) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y siendo que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la parte actora.

En cuanto a las copias fotostáticas de la constancia de estudios, la solvencia de pago, el control de pago y el recibo de pago de la escuela de música, del adolescente XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, emanada del Colegio “JOSE ATANASIO GIRARDOT”, este Sentenciador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el mencionad adolescente es alumno regular de dicha Institución y se cancela un pago por ese concepto.

En cuanto a la copia fosfática del recibo de pago de la ciudadana ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, emanada del Colegio Universitario de Caracas, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de la mencionada ciudadana labora bajo relación de dependencia en dicha institución.

En cuanto a las copias fotostáticas de los informes médicos, tarjeta de citas, recibos de pago de honorarios médicos y recibos de pago del Hospital Ortopédico Infantil, cursante desde el folio 33 hasta el 40, ambos inclusive del presente expediente, este Sentenciador los aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el adolescente de autos, presenta un problema médico que hay que tratar constantemente.

En cuanto a las copias fotostáticas de las planillas de depósitos a favor de XXXXXXXX (FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPEDICO), cursante desde el folio 41 hasta el 47, ambos inclusive del presente expediente, este Sentenciador los aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el adolescente de autos, presenta un problema médico que hay que tratar constantemente.

En cuanto a las copias fotostáticas de los resultados de los exámenes médicos del adolescente de autos, este Sentenciador los aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el adolescente de autos, presenta un problema médico que hay que tratar constantemente.

SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, se desprende de la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores tiene un total de asignaciones por el monto de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.1.240,oo) mensuales. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado adolescente, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.1.240,oo) mensuales. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico a fin de no perjudicar los intereses de su hija y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaria intentada por la ciudadana ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.467.630, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, contra el ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.922.777, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor del prenombrado adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo), y otra por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (800,oo), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que percibe el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana ANALIS YAMELIN RODRIGUEZ GONZALEZ en su carácter de progenitora de la adolescente de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008, comunicada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 1-0466 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO.,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
EL SECRETARIO.,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA
APB/FJL/YCV.
OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° A-9187