REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: YORLENIS YARIZMA TURKMANI ALAMO y JOE VIDAL HENRIQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.864.360 y V-12.163.899, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GLEYKA ZAMORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.213.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


EXPEDIENTE: N° A-7649.


Mediante escrito presentado por los ciudadanos YORLENIS YARIZMA TURKMANI ALAMO y JOE VIDAL HENRIQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.864.360 y V-12.163.899, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLEYKA ZAMORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.213, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio de nombre XXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, se acordó citar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público

En fecha veinticuatro (24) de julio de 2007, compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia emitió su opinión en la presente solicitud, en indicó que se instara a los solicitantes a dar cumplimiento a los establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007, se insto a los solicitantes a que dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos YORLENIS YARIZMA TURKMANI ALAMO y JOE VIDAL HENRIQUEZ PEREZ, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2007.

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

M O T I V A.

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YORLENIS YARIZMA TURKMANI ALAMO y JOE VIDAL HENRIQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.864.360 y V-12.163.899, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YORLENIS YARIZMA TURKMANI ALAMO y JOE VIDAL HENRIQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.864.360 y V-12.163.899, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YORLENIS YARIZMA TURKMANI ALAMO y JOE VIDAL HENRIQUEZ PEREZ, en fecha primero (01) de julio de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el número 18, folio 18 de esa misma fecha.


En cuanto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, habida en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana en el horario que acuerden ambos padres, con respecto vacaciones escolares, navideñas, épocas festivas, serán convenidas por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de BOLIVARES NOVENTA (Bs.90,oo) mensuales.

Regístrese y Publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EL SECRETARIO,


Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.
APB/FLR/YCV
Divorcio 185-A.
Exp. N° A-7649