REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JORGE FELIX ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.266.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY MENDOZA DE ANGELINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.998.

PARTE DEMANDADA: SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.274.560.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ord. 2do DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-5953.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS:
Se inició el presente Juicio mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la profesional del derecho BETSY MENDOZA DE ANGELINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.998, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE FELIX ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.266, en contra de su cónyuge, la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.274.560, en fecha 15 de noviembre de 2005, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano (ABANDONO VOLUNTARIO), por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial.

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo, XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, procreado en la unión matrimonial y Poder otorgado a la Profesional del Derecho BETSY MENDOZA DE ANGELINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.998, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas.

La parte actora en su libelo de la demanda narró que su apoderado judicial, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, en fecha 22 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador. Que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, que su último domicilio conyugal quedó establecido en la Urbanización Soublette, calle Páez con callejón Bolívar, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que después de un tiempo de casados su cónyuge fue cambiando radicalmente, al punto de que su mandante le reclamo su actitud absurda y las constantes ausencias del hogar, a lo que ella respondía que se iba a ir del hogar, ya que no quería saber nada de él, al punto que llegó un día del trabajo y se encontró que se había llevado todas sus cosas, sin que hasta el momento halla querido tener alguna conversación con su mandante. Que esa situación de abandono voluntaria que asumió la cónyuge de su mandante era totalmente injustificada, que por los hechos antes expuestos, que configuran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que en base de la causal antes indicada procedió en demandar en nombre y representación de su poderdante a la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, y en consecuencia el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial.

Mediante auto de fecha 21 de 2005, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo por cuaderno separado se ordenó citar, a la parte demandada a los fines de que diera contestación a las incidencias de ofrecimiento Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos siendo librada compulsa a la demandada, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.


En fecha 07 de diciembre de 2005, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 21 de febrero de 2006, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA.

En fecha 24 de abril de 2006, compareció la profesional del derecho BETSY MENDOZA DE ANGELINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.998, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE FELIX ROMERO, y solicitó se citara por cartel a la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2006, se acordó librar cartel único a la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, para que compareciera por ante esta Sala de Juicio a darse por citada.

En fecha 25 de mayo de 2006, compareció la profesional del derecho BETSY MENDOZA DE ANGELINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.998, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE FELIX ROMERO, y consignó cartel de citación de la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA publicado en el diario “Ultimas Noticias”

En fecha 22 de junio de 2006, compareció la Secretaria de este Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado a la residencia de la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, y se entrevisto con la ciudadana MARIA GUTIERREZ, quien le manifestó que la demandada se había mudado a la ciudad de Caracas.

En fecha 19 de julio de 2006, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, a darse por citada en el presente procedimiento.

En fecha 31 de julio de 2006, compareció la profesional del derecho BETSY MENDOZA DE ANGELINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.998, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE FELIX ROMERO, y solicitó se le designará un Defensor Ad-Liten a la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2006, se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, a quien se ordenó notificar.

En fecha 04 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación firmada por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO.

En fecha 05 de OCTUBRE DE 2007, compareció el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, plenamente identificado en autos, y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA.

En fecha 24 de abril de 2006, compareció la profesional del derecho BETSY MENDOZA DE ANGELINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.998, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE FELIX ROMERO, y solicitó se citará al Defensor Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007, se acordó citar al Defensor Judicial de la parte actora el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048,

En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación firmada por JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, plenamente identificado en autos, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada.


En fecha siete (17) de abril de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, en el cual se hizo presente la parte actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho BETSY MENDOZA DE ANGELINI Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.998, asimismo compareció el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y la Dra. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.


En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio en el cual se hizo presente la parte actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho BETSY MENDOZA DE ANGELINI Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.998, no compareciendo, la parte accionada, ni por si, ni por medio de su Defensor Judicial, asimismo compareció la Dra. MARIA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinta (Auxiliar) por cuanto la parte actora insistió en la Demanda se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes aludida a dar contestación a la demanda.

En fecha dos (02) de julio de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, se dejó constancia de que la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de su Defensor Judicial.

Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de 2008, se acordó fijar para el día diecisiete (17) de julio de 2008, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose a las partes y al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que llegada la oportunidad para el referido acto, se hicieron presente el ciudadano JORGE FELIX ROMERO, en compañía de su Apoderada Judicial la profesional del derecho BETSY MENDOZA DE ANGELINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.998, así como el Defensor Judicial de la parte accionada y la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos SAMUEL DARIO MANCHEGO BAUTISTA y RICHARD JOSE SANTOS ANGULO.

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, se acordó fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PARA A ELLO, PASA PREVIAMENTE OBSERVAR:
MOTIVA
La parte actora demanda en divorcio a la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, alegando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, en fecha 22 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador. Que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, que su último domicilio conyugal quedó establecido en la Urbanización Soublette, calle Páez con callejón Bolívar, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; como supuesto derecho señala que el demandado incurrió presuntamente en la causal Segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Como supuestos de hechos que soportan su pretensión, la demandante alegó: “…que después de un tiempo de casados su cónyuge fue cambiando radicalmente, al punto de que su mandante le reclamo su actitud absurda y las constantes ausencias del hogar, a lo que ella respondía que se iba a ir del hogar, ya que no quería saber nada de él, al punto que llegó un día del trabajo y se encontró que se había llevado todas sus cosas, sin que hasta el momento halla querido tener alguna conversación con su mandante. Que esa situación de abandono voluntaria que asumió la cónyuge de su mandante era totalmente injustificada, que por los hechos antes expuestos, que configuran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que en base de la causal antes indicada procedió en demandar en nombre y representación de su poderdante a la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, y en consecuencia el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial…”.

Por otra parte, a pesar de que se nombró Defensor Judicial a la accionada, practicándose su citación, el mismo sólo compareció al 1er acto conciliatorio y al acto oral de evacuación de pruebas, por lo cual se prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, por lo que a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez, conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, utilizándose para ello la libre convicción razonada.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a lo previsto los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.

Se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo, XXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, procreado en la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones a las que el instrumento se contrae, en este caso concreto a la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por al matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora además de las documentales, fue la prueba de testigos, siendo promovidos dos (02) por la parte actora. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del Juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de los ciudadanos SAMUEL DARIO MANCHEGO BAUTISTA y RICHARD JOSE SANTOS ANGULO, pasa a señalar: En cuanto al hecho de conocer suficientemente los testigos a los ciudadanos JORGE FELIX ROMERO y SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, todos estuvieron contestes en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación a que si les constaba que la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA había abandonado el hogar que compartía con su cónyuge y se mudó para una residencia en el Junquito, igualmente respondieron afirmativamente que tenían conocimiento de tal circunstancia. En cuanto al hecho de que si tenían conocimiento que el ciudadano JORGE FELIX ROMERO, había realizado gestiones conciliatorias con la finalidad de que su esposa regresara al domicilio conyugal, afirmaron tal situación.

En tales declaraciones, los testigos traídos al presente juicio ilustran a quien esta causa decide en cuanto a que la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA se marchó del hogar conyugal sin una causa justificada, por cuanto se apreció que los dos (02) testigos tenían conocimiento pleno de la situación e informaron que los hechos en el matrimonio ocurrieron de la misma manera como lo planteó la demandante.

Habiendo sido examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que las mismas arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el abandono voluntario por parte de la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA del hogar que había constituido con el ciudadano JORGE FELIX ROMERO. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo 185, causal 2da del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. (López Herrera, 119, pp. 567-569).

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado. Y siendo el caso que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que el mismo infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE.

Al no haberse producido ninguna defensa, ninguna reacción por parte de la demandada, parece que las alegaciones por la contraparte fueran ciertas por no estar controvertidas en el proceso. Si embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 758 establece que “la falta de comparecencia (…) del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus parte”. Esto significa que el legislador patrio ha establecido aquí algunas consecuencias: A)- no procede en esta materia la confesión ficta. B)- Además, el deber que tiene el Juez de tener como contradicho todo y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en su demanda y que fueron recogidos en la primera parte de esta sentencia. De esta manera, el legislador ha trasladado, en este caso en concreto, la carga de la prueba al demandante. En consecuencia, es la parte actora que le corresponde probar ante este Tribunal, todos y cada uno de los hechos alegados.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio que circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente de la libre convicción razonada.-

La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella” y siendo que las pruebas traídas a los autos demostraron el abandono en el cual incurrió la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, es por lo que este Juez Unipersonal considera que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), interpuesto por el ciudadano JORGE FELIX ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.266, en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.274.560, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal, que contrajeron los ciudadanos JORGE FELIX ROMERO y SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, en fecha veintidós (22) de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

En cuanto a su hijo, XXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Ambos Padres conservaran la Patria Potestad conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la seguirá ejerciendo la madre ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, de conformidad con el artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia de la Incidencia de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, en la cual se dispuso lo siguiente: Primero: El ciudadano JORGE FELIX ROMERO BRICEÑO, podrá retirar a su hijo en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p..), debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto el niño permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará al niño y lo regresará al hogar materno. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes. En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica el contenido de la sentencia dictada por la Sala VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se fijó la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA (Bs.140,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo se fijó dos sumas adicionales por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA (Bs.140,oo), como bono de escolaridad y fin de año, respectivamente. Se instó a la ciudadana SANDRA LILIANA CUELLAR PINEDA, para que haga uso de los beneficios que por contratación colectiva goza el ciudadano JORGE FELIX ROMERO.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años l96° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y l47º de la Federación.-
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.

APB/FLR/YCV.
DIVORCIO CONTENCIOSO
Exp. N° A-5953