REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTES: FRANKLIN CRISTIAN FAJARDO TORRES y DAISY JOHANNA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-16.620.042 y V-17.385.749, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HELKIN PAIVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.327.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.


EXPEDIENTE N° A-7437.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANKLIN CRISTIAN FAJARDO TORRES y DAISY JOHANNA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-16.620.042 y V-17.385.749, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho HELKIN PAIVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.327, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre XXXXXXXXXXX, actualmente de dos (02) años de edad.

Mediante auto dictado en fecha siete (07) de noviembre de 2006, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos FRANKLIN CRISTIAN FAJARDO TORRES y DAISY JOHANNA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-16.620.042 y V-17.385.749, respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud, asimismo se acordó la notificación del Ministerio Público.

En fecha, dieciséis (16) de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de julio de 2.008, comparecieron los ciudadanos FRANKLIN CRISTIAN FAJARDO TORRES y DAISY JOHANNA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-16.620.042 y V-17.385.749, respectivamente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HELKIN PAIVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.327, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su solicitud de Separación de Cuerpos.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos FRANKLIN CRISTIAN FAJARDO TORRES y DAISY JOHANNA MORENO, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dos (02) de junio de 2003, contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas cuya acta corre inserta en bajo el número 21, folio 21 de la mencionada fecha.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre XXXXXXXXXXX, actualmente de dos (02) años de edad y se le atribuye la Responsabilidad de Crianza a la madre ciudadana DAISY JOHANNA MORENO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y sin restricciones. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la progenitora de su hijo, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales, en los que se refiere a gastos de ropa, medicinas, colegio, etc, será compartido por ambos.



QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.
APB/FLR/YCV
CONVERSIÓN
EN DIVORCIO
Exp. N° A-7437