REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE ILLARRAMENDI MENDEZ y SUHAYL MARINA SARQUIS ETAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.973.908 y V-12.624.522, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSEFINA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.514.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.


EXPEDIENTE N° A-7517.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ILLARRAMENDI MENDEZ y SUHAYL MARINA SARQUIS ETAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.973.908 y V-12.624.522, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho MARIA JOSEFINA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.514, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio que tiene por nombres XXXXXXXXXX, de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ILLARRAMENDI MENDEZ y SUHAYL MARINA SARQUIS ETAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.973.908 y V-12.624.522, respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud, asimismo se acordó la notificación del Ministerio Público.

En fecha, catorce (14) de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ILLARRAMENDI MENDEZ y SUHAYL MARINA SARQUIS ETAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.973.908 y V-12.624.522, respectivamente, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA JOSEFINA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.514, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su solicitud de Separación de Cuerpos.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ILLARRAMENDI MENDEZ y SUHAYL MARINA SARQUIS ETAYO, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de abril de 1999, contraído, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta corre inserta en bajo el número 81, folio 81 de la mencionada fecha.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio que tiene por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente, y se le atribuye la Responsabilidad de Crianza a la madre ciudadana SUHAYL MARINA SARQUIS ETAYO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos los días sábados y domingos. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la progenitora de su hijo, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.550,oo) mensuales.



QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.
APB/FLR/YCV
CONVERSIÓN
EN DIVORCIO
Exp. N° A-7517