REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE DEMANDANTE: MEZA UGAS ARTURO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.459.541.-

PARTE DEMANDADA: ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.086.-

NOMBRE DE LAS NIÑAS: XXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


EXPEDIENTE: N° A-9231.


Se inició la presente demanda en fecha veinte (20) de marzo del año 2008, mediante escrito presentado por el ciudadano MEZA UGAS ARTURO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.459.541, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas XXXXXXXX, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Público Quinto del Estado Vargas, Abogado NELSON R. YNAGAS G., contra la ciudadana ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.086, quien expuso que procreó a las niñas antes nombradas de la unión con la ciudadana ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, que desde hace aproximadamente un año decidieron separarse y acordaron mutuamente las visitas con respecto a la niñas y su persona, pero que su ex–cónyuge incumplió su palabra, toda vez que no le ha permitido ver a sus hijas a pesar de que siempre ha cumplido con los gastos de manutención de las mismas y que por lo anteriormente expuesto es que ocurre ante esta Autoridad para solicitar, previo los trámites de Ley el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar con el cual desea cumplir a los fines de que se le permita tener contacto con sus hijas y de igual manera, se le permita incluso llevárselas un fin de semana de forma alternativa y que pernocten con él, asimismo se le permita tenerlas en periodos vacacionales.

Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2.008, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de abril de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ.
En fecha 22 de abril de 2.008, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ y MEZA UGAS ARTURO ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron los prenombrados ciudadanos y quienes luego de sostener entrevista con el Juez manifestaron no llegar a acuerdo alguno. Asimismo, la ciudadana ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: “...manifestó que por ante este mismo Tribunal se estaba tramitando solicitud de separación de cuerpos entre ella y el progenitor de sus hijas, donde entre otros particulares, ya habían establecido de mutuo y amistoso acuerdo un régimen de convivencia familiar a favor de las mismas; negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, ya que es incierto lo alegado por el progenitor de sus hijas, toda vez que el mismo le manifestó que en vista de no contar con domicilio permanente, no podía cumplir con el régimen de convivencia familiar convenido en el escrito de separación de cuerpos; que no estaba de acuerdo con lo planteado por su ex–cónyuge de llevarse a sus hijas a la ciudad de Valencia donde reside la abuela paterna, en periodos vacacionales, toda vez que su hija de ocho (08) años le había manifestado que no deseaba pernoctar en la casa de sus abuelos paternos. Finalmente, manifestó la parte accionada, que no se opone a que el progenitor de sus hijas las visite, siempre y cuando este Tribunal disponga un régimen de convivencia familiar adecuado al bienestar de sus hijas.-

En fecha 29 de abril de 2.008, compareció el ciudadano MEZA UGAS ARTURO ALBERTO y consignó escrito de prueba, que fue admitido en fecha 30 abril de 2.008, donde se acordó evacuar las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO CRUZ y VILMA MORALES CASTILLO, titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-4.558.763 y V-8.178.680 respectivamente. Igualmente en fecha 08 de mayo de 2.008, se evacuaron las referidas testimoniales.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de mayo de 2.008, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano MEZA UGAS ARTURO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.459.541, contra la ciudadana ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.086, a favor de las niñas XXXXXXXXX, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente. Afirma el demandante, entre otros particulares, que procreó a las niñas antes nombradas de la unión con la prenombrada ciudadana, que desde hace aproximadamente un año decidieron separarse y acordaron mutuamente las visitas con respecto a la niñas y su persona, pero que su ex–cónyuge incumplió su palabra, toda vez que no le ha permitido ver a sus hijas a pesar de que siempre ha cumplido con los gastos de manutención de las mismas, por lo que al llegar la oportunidad procesal para dar contestación la ciudadana ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, ya que es incierto lo alegado por el progenitor de sus hijas, toda vez que el mismo le manifestó que en vista de no contar con domicilio permanente, no podía cumplir con el régimen de convivencia familiar convenido en el escrito de separación de cuerpos; que no estaba de acuerdo con lo planteado por su ex–cónyuge de llevarse a sus hijas a la ciudad de Valencia donde reside la abuela paterna, en periodos vacacionales, toda vez que su hija de ocho (08) años le había manifestado que no deseaba pernoctar en la casa de sus abuelos paternos. Finalmente, manifestó la parte accionada, que no se opone a que el progenitor de sus hijas las visite, siempre y cuando este Tribunal disponga un régimen de convivencia familiar adecuado al bienestar de sus hijas.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO: En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

1.- En cuanto, a la Carta de Residencia, del progenitor de las niñas de autos, cursante al folio 35 del presente expediente, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido, ya que le permite ilustrarlo acerca del lugar de residencia del ciudadano MEZA UGAS ARTURO ALBERTO, más no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que no es punto de controversia en la presente litis.
4.- En cuanto a las testimoniales, de los ciudadanos FERNANDO CRUZ y VILMA MORALES CASTILLO, cursantes a los folios 38 al 41 del presente expediente, quien suscribe las aprecia en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el ciudadano MEZA UGAS ARTURO ALBERTO, cumple con sus obligaciones de padre y mantiene un contacto permanente con sus hijas de marras.

SEXTO: De los autos se evidenció que las niñas XXXXXXXXX, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, conviven con su madre y que también la solicitud planteada por la parte actora está resuelta, en virtud del juicio que por separación de cuerpos interpusieron ambos progenitores en este mismo Juzgado, donde acordaron la forma y el modo de ejecución del Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas. En tal sentido, considera quien esta causa decide, que al no formular el progenitor incumpliendo o modificación alguna de lo acordado en cuanto al referido régimen de convivencia familiar, el mismo debe mantenerse toda vez que no se trajeron a los autos pruebas que impidieran el mismo, sino por el contrario, el ciudadano MEZA UGAS ARTURO ALBERTO desvirtuó con las testimoniales evacuada y carta de residencia, lo alegado por la ciudadana ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, y quedó demostrado que el padre de las niñas si tiene residencia fija y mantiene contacto permanente con su hijas, razón por la cual el Régimen de Convivencia Familiar fijado por las partes en su Separación de Cuerpos no resulta contradictorio al Interés Superior de las Niñas por lo que se insta a los ciudadanos ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ y MEZA UGAS ARTURO ALBERTO, a dar estricto cumplimiento a lo suscrito por los mismos, a los fines de garantizar que sus hijas puedan disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación”, razón por lo cual se les exige, en atención al interés y derechos de sus hijos, a asegurarles sus garantías en pro de su interés superior.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano MEZA UGAS ARTURO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.459.541, en su carácter de padre de las niñas XXXXXXXXX, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, contra la ciudadana ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.086. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar acordado por ambos progenitores en la solicitud de separación de cuerpos debidamente homologada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2.007, es decir, el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana de forma alterna, desde el día viernes a las cinco de la tarde (5:00PM) con retorno el día domingo a las cinco de la tarde (5:00PM).

Se exige a los ciudadanos ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ y MEZA UGAS ARTURO ALBERTO a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora debe permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA NUEVE (09) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY LUCENA RUIZ.

APB/FLR/YCV
REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR.
Exp. N° A-9231