REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008)
198 y 149
Visto el escrito de fecha 09 de Julio del año 2008 suscrito por el abogado MIGUEL FRANCO DUQUE, suficientemente identificada en autos, mediante el cual señala que procedía a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad establecida en la sentencia dictada en fecha 27 de Junio del año 2008, para pronunciarse sobre la correcta subsanación de la cuestión previa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanar el defecto u omisión invocados, que en el caso de autos, se trata de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Al respecto el mencionado artículo 350 establece: “…El del ordinal 6ª, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
El tribunal considero procedente la cuestión previa porque en el libelo de demanda la parte actora, en lo que denomino “petitorium”, se expreso con respecto a las conclusiones de forma confusa, de forma tal que no resulto claro determinar lo pretendido.
La parte actora a los fines de subsanar la citada cuestión previa presentó escrito en la cual expresó: “Por lo antes descrito es que recurro ante su competente autoridad a fin de demandar a la ciudadana ARMENDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V 6.490.211 de este domicilio, como en efecto lo hago mediante la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO…Por último pido la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, totalmente desocupado de bienes mueble y personas el cual esta ubicado en la siguiente dirección de la demandada la cual es: Calle Principal Marapa Marina Nro de placa catastral 02-12 03-50, frente al parque infantil Marapa Marina, inmueble pintado de blanco con la puerta principal de hierro, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas…”. Es decir, con su diligencia de subsanación estableció de forma clara, las conclusiones que lo llevaron a demandar la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente petición de entrega del inmueble allí identificado. En consecuencia este Tribunal declara correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.