REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.091.936, asistido por la abogada MAGALY BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.643, mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“…Para fines legales que me interesan solicito formalmente el traslado y constitución del este Tribunal a un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas y que tengo ARRENDADO desde el 25 de Julio del año 2005, al ciudadano RUBEN JOSE MEDINA, respetuosamente me dirijo con la finalidad de dejar constancia de lo siguientes: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que fui objeto de una medida arbitraria por parte del propietarios del inmueble, quien apostó a la entrada del mismo dos (2) policías municipales que me impiden el acceso al mismo y en consecuencia con tal apostamiento policial, se me esta impidiendo el legitimo derecho al trabajo previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: que el Tribunal deje constancia, de cualquier otra circunstancia que el Tribunal estima procedente en esta oportunidad…”
Analizado el contenido del escrito que antecede, especialmente lo anteriormente transcrito, se evidencia que el solicitante pide la inspección a los fines de que “deje constancia que fui objeto de una medida arbitraria por parte del propietario del inmueble…”
Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…”
En el caso de autos, según quedo expuesto se pide la Inspección extra litem a los fines de que “…el Tribunal deje constancia que fui objeto de una medida arbitraria por parte del propietarios del inmueble, quien apostó a la entrada del mismo dos (2) policías municipales que me impiden el acceso al mismo y en consecuencia con tal apostamiento policial, se me esta impidiendo el legitimo derecho al trabajo previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección…”(subrayado nuestro).
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma por IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ