REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de Julio de 2008.
198° y 149°
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 25 de Julio de 2008, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9629, contentivo del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUES MANO y MARIA CAROLINA CORREIA DE RODRIGUEZ contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CASTILLO TERAN, y a los fines de proveer sobre la medida de secuestro y medida preventiva embargo de bienes solicitadas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro y embardo preventivo de bienes, en los siguientes términos:
“…Finalmente de conformidad con los Artículos 585, 588, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 599 ordinal séptimo (7mo) ejusdem vigente, Solicito Que dada las cantidades de dinero adeudadas y ante el temor fundado de que se sigan erogando más pensiones que las reclamadas y las mismas no puedan ser cobradas, se decrete medidas preventiva de secuestro. Sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, el cual tiene una superficie de SETENTA UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (71,38 mts 2) que se encuentra ubicado en la Avenida Soublette y forma parte del inmueble denominado Conjunto Residencial Las Américas, Edificio Brasil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distirto Federal, hoy, Estado Vargas. Y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, de dicho edificio, constan suficientemente en el Documento de Condominio y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy, Estado Vargas, el veintiuno (21) de Abril de 1.975, bajo el Nº 81, folio 27, Protocolo 1º, Tomo 11.- Dicho apartamento esta distinguido con el Número 63 ubicado en el piso 6, del Edificio antes mencionado, le corresponde un porcentaje de cero coma doscientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis millonésima por ciento (0,238.656%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio-y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada interna, caja de ascensores y pasillos de circulación. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Con el Edificio Alaska; y OESTE: apartamento Nº 64. A tales efectos se aperture cuaderno de medidas oficiando lo conducente al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en tal sentido como mi mandante es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento-Solicito se sirva designarlo como depositario. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 585 y 588 númeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandadas, hasta cubrir el doble de la suma demandada y las costas procesales los cuales se encuentran en el interior del inmueble arrendado, antes descrito, por cuanto se presume que por el tiempo que pueda durar el proceso se insolvente y quede ilusoria la ejecución de la sentencia”.
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso de autos, según quedo transcrito, la parte actora utiliza como argumentos para solicitar la medida de secuestro, aquellos que sirven de fundamento a su acción de desalojo, es decir, indica que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, que existe el riesgo de que continúe en situación de incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo que causa detrimento en el patrimonio de su poderdante, y transcribe el fallo de la Sala de Casación Civil y cita la Sentencia Nº 00976 de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de Julio de 2002.
Según explicamos anteriormente, en criterio de quien aquí decide, a los fines del pronunciamiento sobre el decreto de la medida preventiva, el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que se encuentra llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
En el asunto bajo análisis, la parte actora solicitante de la medida de secuestro no cumplió con la carga procesal de probar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente, que permitan determinar la coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada; ya que del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente se observa, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos -sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente- que de las mismas, pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Juzgado, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA;