REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 03 de Julio de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.935, apoderada judicial de la empresa TV CABLE LITORAL, C.A., mediante el cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Residencias Las Américas, ubicada en la Avenida Soublette, Frente al Puerto Marítimo de la Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL, según se lee textualmente en su escrito:
“…de conformidad con lo previsto en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se deje Constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que los daños que se encuentran en la azotea del Edificio no son causados por los cables que prestan el servicio de Televisión por Cable de la empresa TV. CABLE. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que existe otras Empresas que prestan servicio en la mencionada Residencia y que también poseen cableado en la azotea. TERCERO: Que el tribunal deje constancia que los deterioros ocurridos en el Edificio UT supra mencionado no son a consecuencia del cableado, sino debido a la falta de mantenimiento del Edificio, el cual cuenta con treinta y tres (33) años de construido. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia que la pintura que posee el Edificio en su fachada, es la original. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia que en la mencionada azotea no se encuentra desperdicio de mampostería, es decir, que el deterioro que presenta LA RESIDENCIAS LAS AMERICAS data de hace mucho tiempo. SEXTO: Cualquier otro particular que se señale, al momento de la práctica de la presente solicitud. Finalmente solicito que una vez evacuada la presente solicitud me sea devuelto con sus resultas.”
Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En razón de lo expuesto, este Tribunal insta al solicitante a cumplir con la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al pedimento formulado por la solicitante, en los particulares primero, tercero y cuarto, relativo a que el tribunal ”… deje constancia que los daños en la azotea del Edificio no son causados por los cables que prestan servicio de Televisión por Cable de la empresa TV. CABLE, que “... deje constancia que los deterioros ocurridos en el Edificio UT supra mencionado no son a consecuencia del cableado, sino debido a la falta de mantenimiento del Edificio, el cual cuenta con treinta y tres (33) años de construido”, que “…deje constancia que la pintura que posee el Edificio en su fachada es la original…”, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.
En el caso de autos, según quedo expuesto se pide la Inspección extra litem para entre otros, que el tribunal ”… deje constancia que los daños en la azotea del Edificio no son causados por los cables que prestan servicio de Televisión por Cable de la empresa TV. CABLE, que “... deje constancia que los deterioros ocurridos en el Edificio UT supra mencionado no son a consecuencia del cableado, sino debido a la falta de mantenimiento del Edificio, el cual cuenta con treinta y tres (33) años de construido”, que “…deje constancia que la pintura que posee el Edificio en su fachada es la original…”, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…”(subrayado nuestro), por lo que resulta improcedente el pedimento contenido en dichos particulares. En consecuencia, en caso de encontrarse llena la condición de procedencia antes señalada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 eiusdem, efectuará la inspección absteniéndose de evacuar los particulares primero, tercero y cuarto, relativo a verificar los daños. Y ASI SE ESTABLCE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ