REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 31 de Julio de 2008.
198° y 149°

Visto el escrito de fecha 16 de Julio de 2008, presentado por el abogado MANUEL AUGUSTO HURTADO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.144, apoderado de la Sociedad Mercantil CASA CLUB MARAZUL, C.A., mediante la cual solicita se realice una Inspección Judicial en el Local 1-B, ubicado en la Urbanización El Balneario, Calle 3, Centro Comercial Valeska II, No. 280, piso 1, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia si el local 1-B se encuentra cerrado con llave o candado. SEGUNDO: Dejar constancia si se encuentra alguna persona en el interior del local 1-B. TERCERO: Dejar constancia de la existencia, de bienes muebles dentro del local 1-B y si se evidencia señales de ocupación actual. CUARTO: Dejar constancia si por el estado interno del local 1-B, se observan indicios que permitan determinar si el mismo tiene tiempo sin ser ocupado por personas. QUINTO: Dejar constancia si alguna persona de los locales aledaños al local 1-B ha observado la entrada o salida de persona en los últimos meses. SEXTO: Si existe algún tipo de notificación fijada en las puertas del local 1-B, así como correspondencia en la misma. SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro hecho de interés que se presente en el momento de la realización de la presente inspección. Requiero que una vez evacuada la diligencia solicitada se sirva devolverme las actuaciones originales, debidamente certificadas…”

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Con respecto al pedimento formulado por el solicitante en los particulares cuarto y quinto, relativo a “...dejar constancia si por el estado interno del local 1-B, se observan indicios que permitan determinar si el mismo tiene tiempo sin ser ocupado por personas”, y “…dejar constancia si alguna persona de los locales aledaños al local 1-B ha observado la entrada o salida de persona en los últimos meses..”, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial…” (subrayado nuestro).

En el caso de autos, según quedo expuesto se pide la Inspección extra litem para que entre otros particulares, el Tribunal deje constancia: “…si por el estado interno del local 1-B, se observan indicios que permitan determinar si el mismo tiene tiempo sin ser ocupado por personas”, y “…si alguna persona de los locales aledaños al local 1-B ha observado la entrada o salida de persona en los últimos meses..”, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor. En consecuencia, en caso de encontrarse llena la condición de procedencia antes señalada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 eiusdem, efectuara la inspección absteniéndose de evacuar los particulares cuarto y quinto. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ