REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 31 de Julio de 2008.
198° y 149°
Visto el anterior libelo de demanda, así como la diligencia suscrita por la ciudadana RAIZA DENISE HERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.498.976, contentivo del juicio que por PRORROGA LEGAL, sigue en contra de la ciudadana GOLFINTA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.523.117, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que desde el día 08 de Julio del año 2003, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana GOLFINTA COROMOTO RODRIGUEZ, antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Páez, Vereda Nº 9, que forma parte de la casa Nº 17-10, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se ha ido prorrogando en forma automática hasta la presente fecha.
Que en fecha 04 de Julio de 2008, la propietaria del inmueble le ha solicitado la entrega del mismo, violentando así el debido proceso que le otorga la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como es el derecho de Prorroga.
Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 38, letra “b” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que hasta la actualidad ha cancelado a la propietaria, el canon de arrendamiento establecido en el contrato.
Que es por ello que ocurre ante esta autoridad, para que la ciudadana GOLFINTA COROMOTO RODRIGUEZ de LÓPEZ, en su condición de propietaria del inmueble que ocupa como arrendataria, le otorgue la prorroga legal que le confiere la Ley, y de no ser así solicitó al Tribunal conlleve a la propietaria a que cumpla con dicho plazo.
Según se desprende de la transcripción antes efectuada la arrendataria actora pretende la tutela jurídica del derecho que reclama vulnerado, para que la arrendadora le otorgue la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal b) de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pretensión que se corresponde con una acción Mero declarativa de conformidad con el artículo 16 el Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas.
En primer lugar, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, para lo cual se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada.
En segundo lugar, se impone la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
Si bien es cierto que el artículo 16 citado, dispone que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no es menos cierto que tal declarativa, implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo. En el caso de autos, no existe tal incertidumbre ni una situación de hecho que requiera de un dispositivo para que se le conceda la prorroga legal solicitada, ya que conforme al artículo 38 y 39 eiusdem, la prorroga legal opera de pleno derecho. A tal efecto dichos artículos establecen: “En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”; y el 39 “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir….”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la admisión de la presente demanda propuesta por la ciudadana RAIZA DENISE HERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.498.976, contra de la ciudadana GOLFINTA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.523.117, por ser contraria a derecho, conforme lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.