REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MAIQUETIA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2008
198° Y 149°

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por la ciudadana Maria Lucena de Guerrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V-5.094.446, debidamente asistida por la abogada, Magali Bozzo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.643; y vistos los recaudos a ella anexos, presentados por la parte actora y su abogada asistente; y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo pautado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se admite en cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano José Ángel Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.071, a fin que comparezca por ante este Tribunal ubicado en Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, piso 4, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que de usted se practique, a dar contestación a la demanda en el juicio que sigue en su contra la ciudadana Maria L. de Guerrero (identificada supra) y dentro de las horas destinadas al despacho desde las 8:30 A.m. a 3:30 P.m. Compúlsese libelo de demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Marín Mary, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad N° V- 11.058.989, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 de la Ley de Registros Público, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto la medida solicitada el Tribunal proveerá por autos separados en cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir.
LA JUEZ
DRA. ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO.
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha (25-07-2008), se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos para providenciar.

EL SECRETARIO.
GAMAL SAI GAMARRA






Exp.Nº 1174-08.-
ATA/Gg/Maryangie.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte y Cinco (25) de Julio de 2008.-
198° y 149°

PARTE ACTORA: Maria Lucena de Guerrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V- 5.094.446.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Magali Bozzo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.643.-
PARTE DEMANDADA: José Ángel Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.584.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
EXPEDIENTE Nº 1174-08.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Solicita la parte actora medida preventiva de secuestro, en virtud del presunto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, en vista a ello, el Tribunal observa:
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, la parte actora alega en su libelo de demanda la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamiento con lo cual se llenaría el extremo de ley contenido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, transcrito supra. Sin embargo de las documentales traída a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma supra trascrita, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).-
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
En esta misma fecha, siendo las 11:00P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra



Exp N° 1174-08.-
Sentencia: Interlocutoria.
ATA/Gg/Mariangie.