REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
Maiquetía, Tres (03) de Julio del año 2008
Expediente Nº 1165/08
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.312.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. ANTONIA BELLO CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 11.719, según Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica Treinta y Tres del Area Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Nº 13, tomo 15, en fecha 26/02/2007.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.063.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha trece (13) de Mayo del año 2008, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI contra la ciudadana GLADYS GARCIA (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha Catorce (14) del mismo mes y año, el Tribunal le da entrada y forma el correspondiente expediente.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
II
El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 11: “En materia Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Omissis).

Por su parte el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
“… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Omissis).

En este orden de ideas invocamos lo asentado en el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el que dictaminó lo siguiente:
“… Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instaurar al Tribunal a tal fin…” (Omissis).

En el caso de marras, la parte actora en fecha trece (13) de mayo del año 2008, consignó su demanda sin los instrumentos en que ella se fundamenta, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han trascurrido mas de un (01) mes, sin que los haya consignado, así como tampoco, y tal como lo contempla el Artículo 434 del citado Código Adjetivo Civil, indicó en su libelo de demanda, el lugar u oficina donde dichos instrumentos se encuentran, en caso que así lo fuere, actitud omisiva ésta, que lleva a la convicción de quien esto conoce, que tal y como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional, en el fallo supra indicado, el que acoge este Juzgado y hace suyo, la parte actora ha perdido interés en su acción, por cuanto ha dejado de excitar al Organo Jurisdiccional para que administre Justicia, razones por las cuales, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la perdida del interés de la actora en continuar con la acción instaurada contra la ciudadana GLADYS GARCIA. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y su envío al Archivo Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de Julio del año 2008.
La Jueza

Dra. ANA T. AYALA P.
La Secretaria Acc.

YARISNEL C. PAREDES P.

Siendo las once y treinta antes meridiem (11:30am) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc.

YARISNEL C. PAREDES P.

EXP N° 1164/08
Sentencia: Interlocutoria.