REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, treinta y uno (31) de Julio del año 2008
Expediente Nº 1163/08
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano LANDINO CAPONE RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-29.468
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. Oscar Carreño, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.468.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVONNE CLARET LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.975.572.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley efectuada en fecha 30 de Abril del año 2008, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano LANDINO CAPONE RUSSO contra la ciudadana IVONNE CLARET LINARES (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha seis (6) de Mayo del mismo año y previa la consignación en autos por la parte actora de los recaudos de la demanda, ésta se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
En escrito de fecha quince (15) del mismo mes y año, la parte actora asistido del abogado Oscar Carreño, presento su reforma a la demanda, la que fue admitida en auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2008.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha cinco (5) de junio del mismo año, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal, en diligencia de fecha tres (3) de Julio de 2008, manifiesta haber practicado la citación personal de la demandada, consignando el recibo correspondiente.
En diligencia de fecha siete (7) de Julio del 2008, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la querellada manifiesta al Tribunal no haber conseguido la asistencia de un profesional del derecho que la asistiera para dicho acto, por lo que solicitaba se le fijara nueva oportunidad a los fines de hacerse acompañar de un abogado; lo que el Tribunal acordó en auto de esa misma fecha.
Llegada la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Julio del mismo año, deja constancia de la falta de comparecencia tanto de la demandada como de apoderado alguno que la representara.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio el actor asistido del abogado Oscar Carreño, consigna su escrito de pruebas el que es agregado a las actas que forman el expediente y admitidas en auto de fecha veintitrés (23) de Julio del mismo año. Así mismo, la parte demandada asistida del abogado Gustavo Besson Bellorin, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 41908, consignó en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2008 su escrito de pruebas, admitido en auto de esa misma fecha.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda y reforma la parte actora lo siguiente:
Que le arrendó mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2007 a la ciudadana Ivonne Claret Linares, un inmueble ubicado en la avenida La Playa, Residencias Habitare Mar, piso 4, apartamento Nro 42, de la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto del estado Vargas. Que en la cláusula Segunda de dicho contrato se estableció que el lapso de duración de vigencia del contrato sería de cinco (5) meses sin prorroga y que vencido dicho término mas el de la prorroga legal, su arrendataria se ha negado a entregarle el inmueble, incumpliendo así con su obligación locataria, por lo que en consecuencia es ajustado a derecho demandar el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble por vencimiento del termino y la prórroga legal. Fundamento su acción la parte actora en los Artículos 1159, 1160,1167 y 1264 del Código Civil y Artìculo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el petitum de su querella demanda la entrega del inmueble y el pago de las costas del proceso a la demandada. Estimó su acción en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500.00) y estableció su domicilio procesal.
Por su parte la querellada, tal como de ello dejo constancia este Juzgado en su auto de fecha catorce (14) de Julio del 2008, no compareció ni por sí ni por apoderado alguno a dar su contestación a la demanda, por lo que quien esto decide y con sujeción a lo establecido en el Artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las `pruebas promovidas por las partes y señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
La parte actora acompañó a su libelo de demanda el instrumento fundamental de ésta, el contrato de arrendamiento que relaciona jurídicamente a ambas partes y el que fue otorgado de manera autentica en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas y asentado en los libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nº 23, Tomo 26. Quien sentencia observa:
La instrumental citada no fué impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatoria que le confiere los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrando con ella la parte actora lo afirmado en su libelo de demanda y atinente a el tiempo de duración del contrato, acordado entre las partes a partir del día veinticuatro (24) de mayo de 2007, por cinco (5) meses fijos y sin prórroga alguna. Así se establece.
Por su parte la demandada consignó escrito de pruebas mediante el cual produce copias fotostáticas de dos (2) depósitos bancarios efectuados por ella en la cuenta corriente cuyo titular es el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de la institución bancaria BANFOANDES, fechadas ambas el cuatro (4) de Julio del 2008 y por la suma, cada una, de quinientos bolívares (Bs.500.00). Quien sentencia observa:
Conforme a lo dispuesto en el Artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán reproducirse en juicio en fotocopia el traslado de aquellos instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tal, lo que no ocurre con las copias que se analizan, ya que éstas son traslado de instrumento privado no reconocido, por lo que carece de valor probatorio alguno las documentales que en fotocopia fueron acompañadas a los autos por la parte demandada y así se establece.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por ambas partes, quien esto decide pasa a examinar si en la presente causa se encuentran dados los extremos de ley para la declaratoria ficta de la demandada, con vistas a su no contestación a la querella contra ella instaurada y a su falta de promoción de pruebas y para ello considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).
Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, ficción jurídica ésta que se traduce, en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que en el caso sub examine están dados los extremos de ley para la ocurrencia de la declaración de la confesión ficta de la parte demandada. En primer lugar se señala que la acción incoada no es contraria a derecho, por el contrario se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código Civil como en la Ley Especial que regula la materia que nos ocupa, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En segundo lugar la demandada no dio oportuna contestación a su demanda, toda vez que habiendo comparecido dentro de la oportunidad de Ley a dicho acto y de haber solicitado y acordado este Juzgado la fijación de nueva oportunidad, en virtud de haber manifestado no contar con un profesional que la asistiese, llegada la nueva oportunidad tampoco compareció ni por si ni por apoderado alguno. Sin embargo en su escrito de promoción de pruebas alegó en su defensa una serie de hechos, incluso nuevos por no haber sido alegados por el actor en su libelo. Así en vista a ello, considera quien juzga pertinente invocar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de Febrero de dos mil seis (2006), caso RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, contra DAISIS ANTONIETA SANABRIA, en su carácter de representante legal de su menor hijo YEAN FRANCO DINELLO SANABRIA, en la que la Sala al respecto asentó el siguiente criterio:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Omissis) (Destacado nuestro).
Así las cosas y acogiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial sentado por su Sala Natural conforme a lo establecido en el Artìculo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala que en el presente caso se cumple el primer requisito de ley consagrado en el Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en el caso sub examine, la parte demandada no dio contestación a la demanda contra ella instaurada y así se señala.
Por último se indica, con vistas al análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, que ésta no aportó a los autos prueba alguna que la favoreciera, por lo que como consecuencia de la ocurrencia de los extremos de Ley consagrados en el Artìculo 362 del Código citado se declara la confesión ficta de la demandada en el caso que nos ocupa y así se establece.
V
DECISIÓN
En vista de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Landino Capone Russo contra la ciudadana Ivonne Claret Linares (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En tal virtud se condena a la parte querellada ciudadana Ivonne Claret Linares a lo siguiente: Primero: La entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento libre de bienes y personas, identificado en el libelo de la demanda de la siguiente manera: “un inmueble ubicado en la avenida La Playa, Residencias Habitare Mar, piso 4, Apartamento Nro 42, de la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas…”. Segundo: Conforme a lo estipulado en el Artìculo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2008.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP. 1163-08
Materia: Civil/bienes
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