REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
PARTE ACTORA: Ciudadana: YELITZA MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.855.372.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: José Miguel Peña Aguilarte, Yraima Aguilarte y Eucaris Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 115.453, 15.935 y 131.745; respectivamente, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio quince (15), de fecha tres (03) de junio de 2.008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: BLANCA MARGARITA TOVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de la Identidad Nº V-7.909.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 1169-08.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Homologación).
En fecha treinta (30) de mayo de 2.008, fue presentada ante este Juzgado Segundo de Municipio en virtud de encontrarse como Juzgado Distribuidor de turno, por la ciudadana: Yelitza Medina Rivas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho: José Miguel Peña Aguilarte, libelo de demanda sin recaudos, por Cumplimiento de contrato, contra la ciudadana: Blanca Margarita Tovar (Ambas partes supra identificadas).
En fecha tres (03) de Junio de 2.008, la parte actora, ciudadana: Yelitza Medina Rivas, mediante diligencia consignó documentos relacionados con la demanda. En fecha seis (06) de junio de 2.008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada. En esta misma fecha se dejó constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por no haber la parte actora consignado los fotostatos para proveer. Así mismo el Tribunal aperturò cuaderno de medidas y dictó Sentencia Interlocutoria, negando la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.008, el co-apoderado actor, Dr. José Miguel Peña, consigna los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para los efectos de la citación, y en fecha diecinueve (19) de junio del mismo año, el Tribunal libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha treinta (30) de julio de 2.008, el co-apoderado actor, Dr. José Miguel Peña Aguilarte, Desiste del procedimiento, en virtud que la parte demandada hizo entrega del inmueble objeto del presente Juicio a la parte actora.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis).
Este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.-
En el presente caso y revisada como así lo ha sido, la facultad del apoderado actor, Dr. José Miguel Peña Aguilarte (supra identificado) para desistir de la demanda, conferida en el Poder Apud Acta que riela a los autos del presente expediente en el folio quince (15); en virtud de que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y de que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. José Miguel Peña Aguilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 115.453, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:00 A.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 1169-08
ATAP/Gg/El.-.
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