REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.088.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER M. HERMANN HERNÀNDEZ, ENRIQUE MIGUEL JIMÈNEZ HARDERS Y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.404, 79.399 y 124.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMELO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.441.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y ORLANDO GAMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4190 y 4801 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Eexpediente N° 337-05
JUICIO BREVE
Por ante este Juzgado, en el juicio que sigue la ciudadana AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL contra el ciudadano CARMELO RAMON GARCIA, partes antes identificadas, en fecha 11 de octubre del año 2.006, fue dictada sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordeno la notificación de la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de mayo de 2.008, la parte actora, mediante su apoderada judicial se dio por notificada de la sentencia y solicito la notificación de la parte demandada. En fecha 20 de mayo de 2.008, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de junio de 2.008, el alguacil de este Tribual consignó diligencia, en la que dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al ciudadano Eduardo García, quien dijo ser hijo del demandado, cumpliendo con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestión previa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite a las normas que regulan el juicio breve, concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 615 del 22 de abril del año 2005, en la que se dejo sentado “De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa (…) .” (Subrayado del Tribunal)
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanar el defecto u omisión invocados, que en el caso de autos, se trata de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.
Al respecto el mencionado artículo 350 establece: “…El del ordinal 6ª, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
La parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa, presentó escrito en el que señala entre otras cosas: DE LOS HECHOS: “…Consta en documento inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del entonces Departamento, hoy Municipio, Vargas del entonces Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1958, Primer Trimestre de 1958 …”, “...que el señor José Sabino dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Rosa González de Espinel, una casa quinta y su correspondiente área de terreno, situada en la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia macuto del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal…””… Consta al folio 7 de este expediente partida de defunción de la señora Rosa González de Espinel, fallecida el 16 de junio de 1983…” “…Consta al folio 11 al 16, ambos inclusive, de este expediente Certificado de Liberación Nº 5675 de fecha 20 de octubre de 1986, emitido por la Inspectorìa Fiscal de Sucesiones del entonces Ministerio de Hacienda…” “…Consta a los folio 17,18 y 19 documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 10 de noviembre de 1988…” “… los señores Iraida Espinel, Beatriz Espinel, Rodolfo J. Espinel Díaz y Ramón Antonio Espinel, venden a mi representada, AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble correspondiente a la casa quinta, y su correspondiente área de terreno…””…Los documentos antes referidos, fueron consignados a los fines de probar la legitimidad de mi representada para ejercer la acción, en su carácter de co-propietaria…” “…riela al folio 70 de este expediente documento contentivo de un contrato de opción de compraventa celebrado entre la señora Rosa González de Espinel y el demandado sobre el inmueble objeto del presente proceso…” ”… Para la fecha de interposición de la presente demanda, 9 de mayo de 1996, habían transcurrido más de diez (10) años, sin que se diera cumplimiento al referido contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre la señora Rosa González de Espinel y el señor Carmelo García. Es el caso que el señor García ha venido ocupando el referido inmueble arbitraria e ilegítimamente, desconociendo el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado con la señora Rosa González de Espinel, y la propiedad y posesión que le corresponde a mi representada y a los otros co-propietarios…”.
DEL DERECHO: “ El punto de partida de la presente controversia se encuentra en el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre la señora Rosa Espinel, causante de mi representada, y el accionado, el cual consta al folio 70 de este expediente…” “… Es el caso que jamás se celebro contrato de compraventa objeto de la promesa bilateral primigenia, incumpliendo el señor Carmelo García no sólo con las obligación de llevar a cabo todos los actos tendientes a que la compraventa se llevaron a acabo (pago de precio, protocolización del contrato definitivo de compraventa, etc.), sino que pasó a ocupar el inmueble en cuestión ilegítimamente…”
“El artículo 548 del Código Civil señala…” “…ahora bien las enseñanzas del profesor Gert Kummerow…” “… que la acción reivindicatoria se encuentra sujeta a los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reinvindicante). b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”
Solicita sea declarada subsanada la cuestión previa, declarada con lugar mediante sentencia en fecha 11 de octubre de 2006, y se ordene la continuación del presente juicio.
Considera esta Sentenciadora, que la subsanación llevada a cabo por la parte actora en el escrito presentado en fecha 07 de julio de presente año, inserto a los folios del 07 al 13 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual la apoderada de la parte actora señaló las razones de hecho y derecho en las cuales se basa su pretensión, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo de la demandada, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA