REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.996.565.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL PEREIRA, y GLORIA MARINA GÒMEZ, Abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.232 y 12.289.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 6.484.420.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO AVILA MARTINEZ, Y JULIO CESAR MOLINA VIVAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.170 y 46.155.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1157-08
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa 06-03-2008, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa el 07-03-2008.
En fecha 13-03-2008, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 24-03-2008, compareció el Apoderado de la parte actora y consignò recaudos.
En fecha 26-03-2008, se admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha 17-04-2008, compareciò el Alguacil de este Tribunal y consignò constante de un folio ùtil recibo de citaciòn sin firmar de la ciudadana Xiomara Josefina Tovar.
En fecha 29-04-2008, compareciò el apoderado de la parte actora y solicito la notificaciòn de la parte demandada de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 02-05-2008, este Tribunal ordeno librar boleta de notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se librò la boleta de notificaciòn.
En fecha 06-06-2008, la secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-2008, compareciò la ciudadana Xiomara Josefina Tovar, y solicito se le fijara oportunidad para dar contestaciòn a la demanda, este Tribunal de conformidad con el artìculo 4 de la Ley de Abogados, le otorgo un plazo de cinco dìas de despacho siguientes para el acto de contestaciòn.
En fecha 17-06-2008, comparecieron los abogados Julio Molina y Eudo Avila, y consignaron poder judicial y escrito de contestaciòn a la demanda.
En fecha 26-06-2008, este tribunal fijo oportunidad para la celebraciòn de un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 30-06-2008, la parter actora, presento escrito de pruebas, en la misma fecha se admitieron, salvo su preciaciòn en la definitiva, se fijo oportunidad para la prueba testimonial.
En fecha 01 de julio de 2008, se declaro desierto el acto conciliatorio.
En fecha 02 de julio de 2008, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas. En la misma fecha se admitieron y se fijo oportunidad para la evacuaciòn de las mismas.
En fecha 03 de julio de 2008, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora y la testimonial del ciudadano Jose Garcìa Mendoza, se declaro desierta.
En fecha 03 de julio de 2008, el alguacil del tribunal,consigno recibo de citaciòn de la ciudadana Reina del Valle Ramos , para el acto de posiciones juradas.
En fecha 03 de julio de 2008, compareciò el abogado Eudo Avila Martìnez, y solicito pròrroga del lapso probatorio. En la misma fecha este Tribunal acordo prorrogar el lapso probatorio.
En fecha 07 de julio de 2008, se declaro desierto el acto del testigo Yorvis Yohan Rebolledo. Se evacuo la prueba testimonial del ciudadano Jimmi Jose Mejias Rivero. Se evacuò la prueba de posiciones juradas.
En fecha 09 de julio de 2008, se evacuo la prueba de posiciones juradas.
En fecha 10 de julio de 2008 este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Conforme al libelo de la demanda, la parte actora, expone que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, subida al sector de Valle la Cruz, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, que le pertenece según documento evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, anotado bajo el Nº 1921-06 de fecha 30-05-2006. Que le cedió en arrendamiento por contrato verbal el inmueble a la ciudadana Xiomara Josefina Tovar Marval, desde el mes de diciembre del año 2006, por un canon mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Que ha transcurrido el tiempo y a pesar de las reiteradas oportunidades que le ha encomendado para que pague el arrendamiento o desocupe, ella se niega en forma obstinada, tanto a pagar como a desocupar el inmueble. Hace referencia a los artículos 1579, 1592, del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos. Que como consecuencia de lo expuesto, ocurre a demandar como en efecto lo hace, a fin de que desaloje el inmueble y lo entregue desocupado de bienes y personas o a ello sea obligada por este Tribunal a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.420, quien debe los alquileres mensuales desde el mes de diciembre del año 2007, ya que no ha querido pagar a pesar los reiterados esfuerzos para que cancele, pero se niega rotundamente a pagar, debe desde el 10 de diciembre del año 2007, dos meses que han transcurrido, hasta el 10 de febrero del 2008, siendo un total de dos meses que multiplicados por el canon de arrendamiento ,mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000ºº), dan un total de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500.000ºº) , y de acuerdo a la reconversión monetaria la demanda es de Quinientos Bolívares Fuertes ( 500Bs.f). Pide que se la presente demanda se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en le definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En la oportunidad correspondiente los apoderados de la parte demandada presentaron, escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Que en vista de la demanda incoada por la ciudadana Reina del Valle Ramos Gil, quien propone el desalojo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que alega que dicha arrendataria no cancela los cánones de arrendamientos desde el 10 de diciembre de 2007 y hasta el 10 de febrero de 2008, conformando según su dicho, un atraso o mora de dos (2) meses, lo cual es incierto, ya que la arrendataria no adeuda dichos cánones de arrendamiento, ya que fueron cancelado en su oportunidad a la arrendadora, pero no entrego los recibos correspondientes de pago, a pesar de la insistencia de la arrendataria, en que se los entregara, debido a la confianza y amistad existente entre ambas, no se le dio importancia debida a la no entrega de los recibos, dada que la circunstancia que la arrendataria se muestra reacia a aceptar el aumentos del canon de arrendamiento, la arrendadora planifico su acción en contra de la arrendataria, ya que ésta se negó rotundamente al aumento del canon de arrendamiento que le proponía la arrendadora, específicamente en la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,oo) mensuales, la arrendataria le argumento que los cánones de arrendamiento, estaba congelados por decreto del Ejecutivo Nacional, decreto que esta prorrogado hasta la presente fecha. Hace referencia al artículo 1585 del Código Civil, ordinal 3º.
Declaran que aceptan la existencia del contrato de arrendamiento a titulo verbis, sin embargo, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la arrendadora, dado que no corresponde con la realidad.
Así mismo hacen valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, para intentar o sostener el juicio, dada la copia simple de titulo supletorio promovida por la parte actora.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecieron su domicilio procesal.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
De la demanda:
A.- Titulo Supletorio de las bienhechurías a favor de la demandante, que pertenecen al objeto arrendado a la demandada, (f.- 07 al 22).
En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”
Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece.
B.- Talonario de recibos (f.-40 al 107). De la revisión de los recibos que constituye instrumento privado, se evidencia que no aparece en ellos firma alguna, que permita establecer la emanación de tales documentos por la parte contra la que se produjo, por lo que obviamente, no existiendo firma, no hay genuidad que establecer con respecto a dichos instrumentos y así se establece.
C.- Testimonial de los ciudadanos Crismary Del Valle Cedeño De Noriega Y Alexi José Rojas Guerra. (f.- 115 a la 118). De las declaraciones de los testigos antes nombrados el Tribunal observa, que todos ellos, conocen tanto a la parte actora como a la demandada; que la ciudadana Xiomara Josefina Tovar es arrendataria. El Tribunal no encuentra contradicción en sus dichos, por lo que han quedado contestes y en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de dichas declaraciones se desprende. Y así se establece.-
D.- Testimonial del ciudadano José García Mendoza (f.- 121) La parte actora, promovió la prueba testimonial, y el día fijado para el acto, se declaro desierto, razòn por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar.
E.- Testimonial del ciudadano Juan Bautista Hernández Terán (f.- 122 y 123). Se observa que en la segunda pregunta, formulada por la parte promovente la cual es del tenor siguiente: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL? Respondió: “no”. En la tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, es arrendataria del inmueble propiedad de la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL? Respondió: “si “. Por lo que a juicio de esta juzgadora, existe una contradicción en las respuestas del testigo, ya que si bien no conoce a la ciudadana Xiomara Josefina Tovar de vista, trato y comunicación, como sabe que es la arrendataria del inmueble propiedad de la ciudadana Reyna del Valle Ramos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial rendida por el ciudadano Juan Bautista Hernández Terán.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.-Promueve de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, los instrumentos y afirmaciones promovidos y efectuados por la parte demandante, en cuanto favorezcan a su representada. Este Tribunal hace saber a la parte demandada, que en virtud de dicho principio, las pruebas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez.
B.-Testimonial del ciudadano Yorvis Yohan Rebolledo Griego ( f.-127) La parte demandada, promovió la prueba testimonial, y el día fijado para el acto, se declaro desierto, razòn por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar.
C.- Testimonial del ciudadano Jimmi José Mejías Rivero (f- 129 y 130) Se observa que en la Primera pregunta, formulada por la parte promovente la cual es del tenor siguiente: “¿Diga el testigo si conoce a las ciudadanas REYNA DEL VALLE RAMOS GIL Y XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL? CONTESTO: la señora Reyna la conozco de vista y soy amigo de la señora Tovar.” En la Segunda Repregunta, formuladas por loa parte demandante, la cual es del tenor siguiente: “¿Diga el testigo si recuerda las fechas en que acompaño a la ciudadana: Xiomara a pagar el alquiler a la ciudadana: Reyna? Contesto: si, yo soy amigo de ellos, y me he dado cuenta de que ella no ha dejado de pagar el alquiler a ella. Se desecha esta testimonial por cuanto en la PRIMERA PREGUNTA, Y SEGUNDA REPREGUNTA, manifestó ser amigo de la demandada, razón por la cual se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Pociones Juradas, rendida por la ciudadana Reyna del Valle Ramos Gil (f 128) quien estando debidamente juramentada, respondió: a la primera pregunta: “¿ Diga como es cierto que usted nunca ha querido formular el contrato de arrendamiento por escrito? CONTESTO: “Eso no es cierto”. A la Segunda pregunta: “¿Diga como es cierto que usted y la inquilina, no llevan relación de amistad? CONTESTÒ: “no es cierto”. A la Tercera pregunta: “¿Diga usted como es cierto que le propuso a la inquilina, aumentar el canon de arrendamiento? CONTESTÒ: “No es cierto”. A la cuarta pregunta: “¿Diga como es cierto que la inquilina le pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008? CONTESTÒ:” no es cierto”.
Este Tribunal aprecia las contenidas en la pregunta cuarta, y desecha las preguntas primera, segunda y tercera, ya que las mismas se refieren a hechos que no están controvertidos en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.
E.- Pociones Juradas, rendida por la ciudadana Xiomara Josefina Tovar Marval (f 132) quien estando debidamente juramentada, respondió: a la primera pregunta: “ ¿ Diga como es cierto que usted reside como inquilina en la casa propiedad de la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL? CONSTESTÒ: “Es cierto”. SEGUNDA: “¿Diga como es cierto que el canon de arrendamiento mensual del inmueble donde usted reside, es la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00)? CONTESTÒ: “Si”. TERCERA: “¿Diga como es cierto, que usted solo cancelo los alquileres de la casa donde reside como inquilina, hasta diciembre de 2007? CONTESTÒ: “No es cierto”. CUARTA: “¿Diga como es cierto que usted adeuda los cánones de arrendamiento del inmueble donde reside como inquilina, desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el corriente mes? CONTESTÒ: “no es cierto”.
Este Tribunal aprecia las contenidas en las preguntas primera tercera y cuarta, y desecha la pregunta segunda, ya que la misma se refiere a hechos que no están controvertidos en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada en la contestación a la demanda expuso entre otras cosas: “Declaramos que aceptamos la existencia de un contrato de arrendamiento a titulo verbis…” “Hacemos valer, así mismo, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, para intentar o sostener el juicio, dada la copia simple de titulo supletorio promovida por este.”
Este tribunal a los fines de resolver sobre la falta de cualidad o la falta de interés, alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En el caso de autos la parte actora pretende con su acción, el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento. En tal sentido tenemos que, el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
Para dar en arrendamiento no se requiere ser propietario del bien arrendado, es decir, en el caso de autos, no cabe analizar si la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, es o no propietario del bien, para pronunciarse sobre la falta de cualidad o falta de interés alegada, basta señalar que el actor acompañó a su demanda, un instrumento de titulo supletorio en el cual en la valoración de la pruebas quedo como indicio y la parte demandada en la contestación acepta la existencia del contrato de arrendamiento a titulo verbis, por lo que esta Sentenciadora considera que la parte actora si tiene cualidad e interés, para intentar la acción, independientemente de la procedencia o no de la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir sobre el fondo de la controversía planteada
En el caso de autos, la parte actora demandó el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el 10 de diciembre del año 2007 hasta el 10 de febrero del 2008, acción que esta contemplada en el titulo IV Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las acciones derivadas de la relación arrendaticia. Por su parte la demandada, en la contestación a la demandada aceptaron la existencia del contrato de arrendamiento a titulo verbis y negó que deba los referidos cánones de arrendamiento, quedando establecido que evidentemente existe una relación arrendaticia entre las partes del presente proceso.
En el caso bajo estudio la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia de la que deriva la obligación de la demandada arrendataria, de pagar el canon de arrendamiento en cuyo incumplimiento esta fundamentada la acción de Desalojo y por su parte, la demandada no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento dio lugar a la acción.
En consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” declara procedente el Desalojo solicitado conforme lo previsto en el literal a) del artículo 34 del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Sólo podría demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Es por lo que este Tribunal considera que la pretensión de desalojo debe prosperar. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar y así debe ser declarada. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.996.565; contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 6.484.420.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, un inmueble identificado en autos como: ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, subida al Sector de Valle La Cruz, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Ramos, SUR: Con casa que es o fue de Carmen Betancourt; ESTE: con casa que es o fue de Lourdes Bron; OESTE: con casa que es o fue de Rosario Perez.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciseis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
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