REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.556.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.397.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE VELASQUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.864.047.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 1176-08
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 09 de junio de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2008, se le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA VERGARA.
El 13 de junio de 2008, compareció la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.556.729, debidamente asistida por el abogado PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.397 y consignó recaudo correspondiente al presente expediente marcado con letra “A”. En la misma fecha la ciudadana antes mencionada otorgo Poder Apud-Acta al abogado PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ.
En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 27 de junio de 2008, compareció el apoderado actor y consignò los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, a los fines de que el Alguacil del Tribunal practique la citación personal del demandado.
En fecha 30 del mismo mes y año, el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de los fotostatos consignado por el apoderado actor, asimismo de hacerle entrega al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación personal del demandado.
El 02 de julio de 2008, el ciudadano: PEDRO GUTIERREZ, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y consigno constante de un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: JONATHAN JOSE VELASQUEZ VERGARA, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.864.047, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 08 de julio de 2008, compareció el apoderado actor y consigno escrito de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal en virtud de la consignación del escrito de prueba presentado por el apoderado actor en fecha 08/07/2008, el mismo se admitió y se fijo la prueba testimonial promovida en el capitulo II para el tercer 3er día de despacho siguientes al auto que lo acordó.
El 14 de julio de 2008, oportunidad fijada para que el ciudadano: RAFAEL VALERA CAÑIZALEZ, rindiera declaración en el presente juicio, el mismo no compareció, razón por la cual se declaro el acto desierto. En la misma fecha compareció el ciudadano: PAULO ALEXANDER VIERMA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.575.908, el mismo rindió declaración en la prueba testimonial promovida por la parte actora. Asimismo el apoderado actor solicito nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: RAFAEL VALERA CAÑIZALEZ.
En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: RAFAEL VALERA CAÑIZALEZ, fijo el primer (1er) día de despacho siguientes al del auto que lo acuerda, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la declaración del ciudadano antes mencionado.
En fecha 16 de julio de 2008, compareció el ciudadano RAFAEL VALERA CAÑIZALEZ y rindió declaración.
En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda: Que es propietaria de un inmueble, ubicado en el lugar denominado Cinzanito, Cerro Las Lluvias, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que adquirió mediante venta que le hiciera los ciudadanos: JOSE CALAZANZ PEREZ y CARMEN LUISA ESCALONA DE PEREZ, portadores de la cédulas de identidad Nros: V-2.899.175 y V-5.091.212, mediante venta notariada por ante la Notaria Pública del Departamento Vargas, La Guaira, hoy Notaria Pública Primera del Estado Vargas, asentado bajo el Nº 172, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria. El cual consiste de una casa que consta de dos (02) plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros (24,00Mts) con casa que es o fue del señor Quintal. SUR: en veinticuatro metros (24,00Mts) con casa que es o fue de Genoveva Domínguez. ESTE: en ocho metros cincuenta centímetros (8,50Mts) con casa de Ramón Ortega, encontrándose en este lindero un martillo de aproximadamente seis metros cuadrados de superficie que da al Callejón Publico denominado Cinzanito, que da su frente y OESTE: en ocho metros con cincuenta centímetros con casa de Crisanto López. Ahora bien, es el caso que la demandante, ya mencionada, concedió al ciudadano: Jonathan José Velásquez Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.047, un contrato verbal de comodato, para que ocupara la segunda planta de su casa en calidad de préstamo de uso, gratuito, sin ningún pago de emolumento alguno, es decir, en calidad de comodato, en fecha primero (1ero) de septiembre de dos mil siete (2007), por un espacio de seis (06) meses, contados a partir de dicha fecha, dicho contrato fue otorgado a dicha persona en comodato verbal, por ser su hijo lejano y por la confianza existente que despertó su hijo en el sentido de responsabilidad y de honestidad, decidió confiar en dicho ciudadano, dando en préstamo de uso, gratuito, sin cobro de ningún emolumento, su bienhechuria, ocupando ella la planta baja de la referida casa, pero es el caso que desde el primero (1ero) de marzo del corriente año, ha tratado por todos los medios amigables, para que el comodatario, le devuelva libre de bienes y de personas, el inmueble dado en comodato verbal, por lo que ha manifestado su intención de resolver el contrato de comodato existente, pero todas las diligencias realizadas han resultado infructuosas, por ello, agotadas todas las vías posibles de conciliación en busca de una salida amistosa para su problema, dicho ciudadano: JONATHAN JOSE VELASQUEZ VERGARA, ya identificado, ha tratado en todo momento de evadir su responsabilidad en el hecho aquí planteado, negándose en todo momento ha desocupar el inmueble antes descrito permitiendo la estadía en dicho lugar de una persona que fue su concubina de nombre RAIZA TERAN MORENO, persona que no es su agrado. De igual forma en los últimos dos (02) meses, ha venido observando en su inmueble un deterioro notorio y pùblico en lo que respecta a la estructura, encontrando en el mismo paredes deterioradas, así como el techo de la casa, encontrándose dicho inmueble en un estado higiénico deplorable, la estructura y demás accesorios como puerta y reja de la casa se encuentra dañada, en virtud de las circunstancias antes descritas, y por posibles daños que pueda ocasionarle el comodatario en vista de la forma ilegal que hace uso del inmueble dado en comodato verbal. En virtud de los hechos anteriormente narrados, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ VERGARA, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado en los siguientes particulares:
• Para que de por resuelto el pre-citado contrato de comodato.
• Para que haga entrega del inmueble antes señalado completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
• En cancelar los gastos y costo originados como consecuencia del ejercicio de la presente acción.
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
De la demanda:
A.- Documento contentivo de la compra venta ( f.-08 al 11) del año 1981, ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, La Guaira, asentado en los libros respectivos bajo el No 172, Tomo 10, de los libros de autenticaciones, contentivo de la compra venta de una casa , situada en denominado Cinzanito, Cerro Las Lluvias, Parroquia Maiquetía, departamento Vargas del Distrito Federal; celebrado entre los vendedores ciudadanos José Calazanz Pérez y Carmen Luisa Escalona de Pérez, y la compradora, aquí parte actora ciudadana Yolanda Josefina Vergara.
Dicha instrumental acorde a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha reputarse fidedigna de su original, al ser traslado de de documento auténtico. Y en vistas que la instrumental analizada no fue tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, demostrando con ella a los autos ser la actora, propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda y así se establece.
De la Fase Probatoria:
B.- Testimonial de los ciudadanos Paulo Alexander Vierma Suarez y Rafael José Valera Cañizalez, respectivamente, rendidas en fecha 14 y 16 de julio de 2008. De las declaraciones de las testigos antes nombrados el Tribunal observa, que conocen de vista, trato y comunicación, tanto a la parte actora como al demandado; así como les consta que la propietaria de la casa ubicada en el lugar denominado Cinzanito, Cerro Las Lluvias, Parroquia Maiquetía del estado Vargas es la ciudadana: Yolanda Josefina Vergara; que les consta que la ciudadana Yolanda Josefina Vergara, dio en préstamo de uso gratuito, sin cobro de ninguna especie la segunda planta de su casa desde el primero de septiembre de 2007, por seis meses; que la ciudadana Yolanda Josefina Vergara ha gestionado de forma amigable la entrega de la casa y el ciudadano Jonathan José Velásquez se ha negado a entregarle la casa.
Esta Juzgadora no encuentra contradicción en sus dichos, por lo que han quedado contestes y en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de dichas declaraciones se desprende. Y así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada no promovió pruebas, razòn por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal para resolver observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de comodante del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de Resolución de Contrato de Comodato, acción prevista en los artículos 1.731 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 17 riela inserta diligencia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha 02 de julio del año 2008, donde consta que citó al demandado Jonathan José Velasquez, consignando el respectivo recibo de citación, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, citada la parte demandada en fecha 02 de julio del año 2008, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 04 de julio de 2.008, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Establece los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.724 C.C.: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.731 C.C.: “…El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…”
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
Por las razones explandas, y cumplidas como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así dene ser declarada. Así se decide.


III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoara la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.556.729; contra el ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.864.047.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JONATHAN JOSE VELASQUEZ VERGARA a entregar a la parte actora YOLANDA JOSEFINA VERGARA, la Segunda Planta de la casa, ubicada en el lugar denominado Cinzanito, Cerro Las Lluvias, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros (24,00Mts) con casa que es o fue del señor Quintal. SUR: en veinticuatro metros (24,00Mts) con casa que es o fue de Genoveva Domínguez. ESTE: en ocho metros cincuenta centímetros (8,50Mts) con casa de Ramón Ortega, encontrándose en este lindero un martillo de aproximadamente seis metros cuadrados de superficie que da al Callejón Publico denominado Cinzanito, que da su frente y OESTE: en ocho metros con cincuenta centímetros con casa de Crisanto López; libre de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º Años y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ