REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de Julio de 2008.
198° y 149°
SOLICITANTE: MARÍA DE PAZ DE JESÚS DE NOBREGA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 948284.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.048.
INSPECCIÒN JUDICIAL.
SOLICITUD Nº: 1322-08
Visto el escrito presentado por la ciudadana María De Paz De Jesús de Nobrega, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 948284, asistida por el abogado José de Jesús Herrera Bozzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.048, mediante el cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Sector denominado Mare, Los Dos Cerritos, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante, pide el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con vista al documento de propiedad que se consigna a los fines de determinar los linderos y superficie del inmueble objeto de la presente inspección.”
“SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia, de cualquier otra circunstancia que el Tribunal estima procedente en esta oportunidad.”
El caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “…Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble. Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil.
Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarado procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1992, tomo CXXII, Pág. 498-499. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2004 estableció: “ ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.”
En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa la solicitante pretende que por medio de la presente inspección se determinen los linderos y superficie de un inmueble y acogiendo los criterios antes expuesto, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
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