REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 01 de julio de 2008
189º y 149º


Visto el escrito de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, que encabeza el presente expediente, presentado por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IRIARTE RAGA Y ANA ISABEL TORREGLOSA ZABALETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.581.181 y 23.227.319, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana NAYIBI CAROLINA NIEVES MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Nº 70.446, este Tribunal vistos los hechos alegados en la solicitud, así como el derecho invocado, a los fines de su admisión o no, observa:
Alegan los solicitantes en el escrito inserto al folio 1 y su vuelto del presente expediente, lo siguiente:
“…por el presente escrito constituimos la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, fundamentado en el artículo 1306 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil a favor de la ciudadana TRINA DEL CARMEN REYES DE SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, cuyo domicilio se encuentra en Terrazas del Este, Parcela 64-H, Dif. 28, PB 4, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de acreedor. Ante usted con el debido respecto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer: Celebramos con la ciudadana TRINA DEL CARMEN REYES DE SALAZAR, ut supra identificada, un contrato de compra-venta debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 26 de julio de 1999, y anotado bajo el Nº 61, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual se anexa en copia simple marcada “A”. Sobre un inmueble ubicado en la calle El Pescador, signada con el Nº 42, barrio El Tigrillo, Jurisdicción de la Parroquia Naiguata del Estado Vargas, construido sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela de Marín José Alcántara, SUR: Con parcela de Carmen Mula De Quiroz, ESTE: Con parcela de Mario Viana Esperanza y OESTE: Con parcela de Juan Antonio Chirinos, y el cual tiene una longitud de Diez metros de frente (10mts) por Ocho metros de fondo (8 Mts) y de las siguientes características: Un porche, Una Sala, Cocina-Comedor, Un baño, Dos habitaciones, techo de platabanda, Piso de Cemento con 30% cubierto de cerámica, ventana con protectores de hierro, puertas de hierro, paredes de concreto frisadas y empotramiento de aguas blancas y negras. La compra del inmueble anteriormente descrito se estableció en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00) que en moneda actual es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 5.000,00), comprometiéndonos a pagar de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) en la actualidad UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), los cuales fueron entregados al momento de la firma ante el Notario, los cuales declaró la acreedora recibir en dicho acto en dinero efectivo a su entera satisfacción, y el saldo restante, o sea la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad en Bolívar Fuerte de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) serían cancelados en un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento de compra-venta, y se estipulo el UNO POR CIENTO (1%) mensual como interés moratorio por el retardo en el pago de las mensualidades. De esta deuda hemos cancelado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000,00) es decir la cantidad en Bolívar Fuerte de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400,00), cuyos comprobantes de pago consigno en copia simples marcadas B, C y D. Ahora bien, seños Juez, es el caso que desde que cancelamos por deposito bancario y consecuentemente se nos hizo entrega de la letra del mes de junio de 1999, de la cual consigno copia simple marcada E, la acreedora se negó a recibirnos mas pagos y como prueba evidente de ello, es que los meses de julio agosto y septiembre, pagados a la vendedora no nos hizo entrega de las respectivas letras, quedándose ella con las letras que le habían sido canceladas como se evidencia en los anexos C y D, posterior a ello procedió a cancelar la cuenta bancaria donde se había acordado hacer los depósitos, lo cual nos imposibilitó honrar nuestra deuda, y de allí en adelante fue un verdadero vía crucis tratar de ubicarla. Así las cosas, es un hecho público, notorio y comunicacional, que a finales del año 1999 el estado Vargas sufrió la terrible tragedia del deslave, situación esta que nos obligó a estar alejados de nuestro hogar y consecuencialmente perder todo contacto con nuestra acreedora. Posterior a ello y una vez regresados a nuestro domicilio y después de muchas diligencias de nuestra parte retomamos la comunicación con nuestra acreedora, mas sin embargo la actitud asumida por la misma en nada ha cambiado, ya que ésta se niega a recibir los pagos que le hemos ofrecidos, aduciendo en esta ocasión que desea renegociar la venta del inmueble por un precio superior al pactado, y dejar sin efecto el documento principal debido a la fuerte inflación y al alza de los precios de los inmuebles, negándose así a reconocer el documento debidamente otorgado. Como prueba de ello, consignamos anexo al presente escrito, las múltiples cartas recibidas de parte de la ciudadana TRINA DE CARMEN REYES DE SALAZAR, desde el año 2006, las cuales marcamos con las letra F, G, H e I, respectivamente; en las cuales se evidencia los distintos ofrecimientos de venta, incrementado cada vez más el precio. Por medio del presente procedimiento, a fin de CANCELAR nuestra deuda así como los intereses moratorios que hasta la fecha se han acumulado. “En tal sentido y por las razones antes expuestas, efectuamos la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, y ponemos a disposición de este tribunal, para que a su vez sea ofrecido a nuestra acreedora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bf. 7.424,00) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( Bf. 3.600,00) correspondientes a nuestro saldo deudor, y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bf. 3.924,00) correspondiente a los intereses moratorios calculados hasta el 30 de Junio del presente año.”

En atención a los argumentos de hecho que fundamentan la solicitud objeto del presente pronunciamiento, y a la calificación legal establecido por los demandantes, es evidente que de lo que se trata en este caso, es del Procedimiento de Oferta de Pago y del Deposito, consagrado en el ordenamiento sustantivo en los Artículos 1306 al 1313 del Código Civil, así como en el ordenamiento adjetivo en los Artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, cabe indicar que el Articulo 1306 del Código Civil, establece: “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. Lo resaltado del Tribunal.
Tal como lo establece la norma antes invocada, este procedimiento, fue previsto en la ley como un medio especial otorgado a los deudores, para lograr frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago, la posibilidad de consignarlo, con miras a liberarse de la obligación, de allí que no sea un medio de defensa que pueda ejercitar el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación.
Ahora bien, conforme a las normas citadas, para que la Oferta Real resulte válida deben cumplirse en torno a su proposición una serie de requisitos, cuyo acatamiento es ineludible, y en ese sentido cabe invocar la siguiente norma
Articulo 1307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel tenga facultad de recibir por le.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.”
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (lo resaltado del Tribunal).-

Con vista de las consideraciones expuestas, tenemos que se evidencia del caso bajo análisis, que los demandantes pretenden mediante el procedimiento de OFERTA REAL, pagarle a la ciudadana: TRINA DEL CARMEN REYES DE SALAZAR, la cantidad adeudada que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.424,00) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00) correspondientes a su saldo deudor, y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (3.924,00) correspondientes a los intereses moratorios calculados hasta el 30 de junio del presente año, incumpliendo con ello el requisito fundamental establecido en el Ordinal 3º del citado artículo 1307, que impone la necesidad de que se ofrezca el pago integro de la suma debida, a la cual además se le debe agregar los frutos e intereses, los gastos líquidos e ilíquidos, generados por la misma, y de cuyo cumplimiento depende su validez.
Por todo los elementos de hecho y derecho previamente esgrimidos, considera este Tribunal, que la presente demanda es IMPROCEDENTE, siendo en consecuencia de ello, que se le niegue el tramite y por ende su admisión. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO





SRP/WG/mary
Exp. Nº 1312/08