REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 20-A-Sgdo., de fecha 23/10/1987, modificada la denominación comercial según documento anotado bajo el Nº 62, Tomo 19-A-Sgdo, de fecha 20/11/2001.-
PARTE DEMANDADA: NIÑO SARRIA YEHIKELLY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.613.003.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA GONCALVES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 52.703.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 30.010.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 1282/08
Se inició la presente demanda en virtud de la Distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/01/08, la cual fue admitida por este Tribunal previa consignación de los recaudos por auto de fecha 13/02/08. Folios 1 al 45.
En fecha 19 de febrero de 2008, la Apoderado de la parte actora, consigno los fotostátos del libelo de la demanda y los emolumentos, para la práctica de la citación del demandado, y ratifico la solicitud de Medida de Secuestro contenida en el Capítulo IV del libelo. Folio 46.
Cursa al folio 49, diligencia de fecha 10/06/08, suscrita por la demandada YEHIKELLY NIÑO SARRIA, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, conforme a la cual se da por citada en el Juicio, y en la misma fecha confiere Poder Apud Acta al antes señalado abogado, tal como consta al folio 50..
Cursa al folio 51, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 12/06/08, por el apoderado judicial de la demandada Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ.
Cursa al folio 52, auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2008, conforme al cual, vista la oposición de cuestiones previas y en virtud de las características especiales del procedimiento aplicable al caos de autos en ese sentido, se insta a la parte actora a que alegue lo que a bien tenga con relación a la cuestión previa opuesta, asimismo se insta a las partes a que hagan uso del lapso probatorio para promover lo que a bien tuvieren en cuanto a las mismas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda, que cursa a los folios 1 y 6 del presente expediente, la Abogada MARIA DE FATIMA GONCALVEZ, procediendo como Apoderada Judicial de la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., alega que su representada celebró con el ciudadano NIÑO SARRIA YEHIKELLY, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 26 de Enero de 2004, inserto bajo el Nº 19, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones, un contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir el día 01 de febrero de 2004, y tiene por objeto un apartamento identificado con el Nº 02, situado en la planta alta de una casa ubicada en el sector el Cojo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, destinado para vivienda; el cual anexo marcado con la letra B.
Asimismo, alegó que del análisis del Contrato en cuestión se puede observar que en la CLAUSULA TERCERA del mismo, se estableció que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que tendrá una duración de seis (6) meses, que se considerará prorrogado por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra, con un mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de darlo por terminado, a los fines de determinar la naturaleza de la acción procedente en este caso.
Alega también, que transcurridas varias prorrogas automáticas del contrato, su representada procedió a notificar a EL ARRENDATARIO de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de la convención locativa, su deseo de no renovar contrato, mediante notificación judicial en los siguientes términos, PRIMERO: Que de conformidad con la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento que tiene por objeto el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, dicho contrato vence el treinta y uno (31) de Julio de 2006, y no SERA RENOVADO, en consecuencia, tiene la obligación legal y contractual de entregar el inmueble. Que dicha notificación fue practicada el 01 de Junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, la cual consigno anexa al libelo marcada C, y que fue evacuada de conformidad con lo establecido por las partes en la convención locativa en lo referente a las formalidades que debe cumplir EL ARRENDADOR para efectuar las notificaciones en la cláusula DECIMA SEGUNDA. Concluyendo en cuanto a esto, que en virtud de la notificación en cuestión el Contrato de arrendamiento venció el treinta (31) de Julio del 2006.
Asimismo, alegó que el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la prorroga legal obligatoria, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo. Que en este caso se inició el 01 de febrero de 2004, operándose prorrogas automáticas de seis (6) meses, y terminó el 31 de Julio de 2006, en virtud de la notificación de no prorroga de contrato efectuada el día 01 de Junio de 2006, de lo que deviene que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos años y seis meses por lo que de conformidad con la referida norma, específicamente en su literal b), le correspondía a EL ARRENDATARIO una prorroga máxima de un (1) año, la cual contada a partir de 01 de agosto de 2006 al 31 de Julio de 2007, ya transcurrió, por lo que vencida la prorroga legal EL ARRENDATARIO tenía la obligación de entregar el inmueble a EL ARRENDADOR libre de bienes y personas, siendo que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por EL ARRENDADOR por la vía extrajudicial ha sido imposible.
Fundamento su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264. 1.592, 1.594 del Código Civil vigente en concatenación con los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 38, literal b) y el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en las Cláusulas Tercera, Décima Segunda, Décima quinta y Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento a la que hizo alusión en el escrito libelar.-
Continua alegando que en la Cláusula Tercera y Décima Segunda del Contrato de arrendamiento señala el tiempo de duración del contrato y los términos según los cuales EL ARRENDATARIO o EL ARRENDADOR pueden poner fin a la relación arrendaticia, determinando así la naturaleza de la misma, y en la CLAUSULA DECIMA QUINTA, se estableció y así lo aceptó expresamente EL ARRENDATARIO, que el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato dará pleno derecho a EL ARRENDADOR para solicitar la desocupación judicial del inmueble.
Alegando que de las normas jurídicas y cláusulas contractuales transcritas se evidencia que si el demandado no cumplió con lo establecido en el contrato, su representada actuando como parte actora puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución entendiéndose el primero de éstos como cumplimiento de contrato. Sustentando todo lo desarrollado por la Jurisprudencia patria, especialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual transcribió, de fecha 28/06/05, exp. Nº 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
Asimismo alegó que en la CLAUSULA DECIMA SEXTA ambas partes establecieron una cláusula penal, aplicable para el caso que habiendo EL ARRENDADOR notificado a EL ARRENDATARIO su deseo de no renovar contrato de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato y el ARRENDATARIO no cumpliera con la obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, debe cancelar EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR a partir de la fecha que tenía que entregar el inmueble es decir, 01 de agosto de 2007, hasta la entrega del mismo a completa satisfacción de EL ARRENDADOR, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) diarios; que de acuerdo al decreto de reconversión monetaria vigente desde el 01 de Enero de 2008, equivalen a la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,oo) diarios.
Solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y que se ordene el deposito de la misma en la persona del propietario o el arrendador del inmueble de conformidad con lo previsto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, y Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y las CLAUSULAS Tercera, Décima Segunda, Décima Quinta y Décima Sexta del contrato, a cuyos fines esgrimió una serie de argumentos en cuanto a los requisitos para su procedencia.
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se ordene, decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado.
En el petitorio alega, que por las razones antes expuestas, es que demanda a la ciudadana NIÑO SARRIA YEHIKELLY, plenamente identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que EL ARRENDATARIO convenga en realizar la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones de conservación en que lo recibo o en su defecto que así lo declare el Tribunal.
SEGUNDO: En cancelar la suma de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) diarios, cantidad equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) de acuerdo al decreto de reconversión monetaria vigente desde el primero de Enero del 2008, desde el 01 de Agosto de 2007 hasta el día que EL ARRENDATARIO cumpla con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas a completa satisfacción de EL ARRENDADOR, por concepto de cláusula penal.
TERCERO: En cancelar las costas procesales, inclusive honorarios de abogado que se causaren con motivo del juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Decretar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado, de acuerdo a lo expresado en el Capitulo IV del libelo.
QUINTO: Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 51 del presente expediente, consignado por el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana: YEHIKELY NIÑO SARRIA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Promovió la cuestión previa tipificada en el Artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, que establece: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340”. Por cuanto la parte demandada no cumplió con todos los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., por cuanto la misma carece de fundamento Legal, ya que el contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el PRIMERO (01) de ENERO del año 2004, y el mismo se fue prorrogando convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado y mal podría la apoderada Judicial de la parte actora, demandar la Resolución del Contrato que cursa en auto.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, que establece: CUANDO TRANSCURRIDOS 30 DIAS A CONTAR DE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDADO NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO. Alegando que como cursa en autos, que la parte demandada diligencio en el mes de FEBRERO del presente año (2008), únicamente solicitando la MEDIDA DE SECUESTRO, y en fecha CUATRO (04) de JUNIO del presente año, solicito Copia Certificada de todo el expediente, y en ningún momento hizo los trámites necesarios para practicar la citación de la parte demanda. Es por lo que solicitó se declare extinguido el presente procedimiento ya que transcurrió más de tres (03) meses, sin que la parte demandada haya impulsado para la práctica de la citación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 53, escrito consignado en fecha 25/06/08 por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme al cual promovió pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.
CAPITULO II
Hizo valer en todo su valor probatorio el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “CUANDO HAN TRANSCURRIDOS 30 DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDADO NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO”.
DE LA DECISION
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Conforme a lo alegado por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, la misma opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ART.340”, a cuyos efectos se limitó a invocar la norma citada, y señaló que la parte actora no cumplió con todos los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del alegato expuesto previamente, es imperativo invocar la norma contenida en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual, en el procedimiento aplicable al caso de marras, se deben oponer conjuntamente en la oportunidad de la contestación todas las defensas previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales se deciden en ocasión de la sentencia definitiva, siendo en consecuencia que nos corresponda dictar en cuanto a la previa opuesta, la decisión correspondiente como un punto previo al fondo de la controversia.
En cuanto a ella, quien aquí Sentencia observa, que si bien efectivamente la parte demandada invocó y opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ord.6º, el defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, la misma se limitó a señalar en forma genérica el supuesto incumplimiento por parte de la demandante en los requisitos exigidos por la citada norma en el libelo de demanda, sin especificar cuales de esos requisitos no se cumplieron, lo que a nuestro criterio, implica una ausencia de fundamentación de los argumentos de hecho, necesarios para determinar que requisitos concretos son los que se incumplen, y por ende de ello, conformar la posibilidad de procedencia de la previa en cuestión. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, y no obstante ello, tenemos que esta Juzgadora llevó a cabo una revisión exhaustiva del libelo de demanda, y constató que en el mismo fueron llenados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo en consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, que esta Sentenciadora considere, que el libelo de la demanda incoada en el presente juicio, no incumple con los requisitos exigidos en el citado artículo 340 del ordenamiento adjetivo, y en virtud de ello, es improcedente la cuestión previa opuesta “Defecto de Forma del libelo”. Así se declara.
DE LA PERENCION
Consta asimismo en el escrito de contestación, que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, opuso de conformidad con lo previsto en el Artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, la Perención Breve prevista en la citada norma en los siguientes términos: “Cuando transcurridos 30 días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Alegando a dichos efectos, que consta en autos, que la parte demandada diligenció en el mes de FEBRERO del presente año 2008, únicamente solicitando la MEDIDA DE SECUESTRO, y fecha CUATRO (04) de JUNIO del presente año (2008), solicitó Copia Certificada de todo el expediente, y en ningún momento hizo los trámites necesarios para practicar la citación de la parte demandada, por lo que solicita se declare extinguido el presente procedimiento ya que transcurrió más de tres (03) meses, sin que la parte demandada haya impulsado la practica de la citación.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la Perención Breve opuesta, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula la Perención de la Instancia, efectivamente establece en su Ordinal 1º, que también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a partir de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que consta al folio 45 del expediente, que la demanda objeto de la presente decisión fue admitida por auto de fecha 13/02/08.
Que cursa al folio 46, diligencia de fecha 19/02/08, suscrita por la Abogada María de Fatima Goncalves, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se expuso, citamos textualmente:
Consigno en este acto los fotostátos del libelo de demanda y los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal tenga a bien practicar la citación del demandado. …”.
Diligencia la antes resaltada, que es la misma invocada por la parte demandada, para argumentar que en ella, lo único que se había solicitado era el decreto de la Medida de Secuestro de conformidad con el Artículo 39 de la Ley especial, cosa que también fue solicitada en la misma. (Lo subrayado del Tribunal).
Que conforme a la doctrina sentada por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, y el criterio manejado por este Despacho, no obstante haber quedado sin efecto los aranceles judiciales por efecto de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución Nacional, se tienen como obligaciones de la parte actora, a los fines de la practica de la citación, proveer los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y los emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade al lugar donde debe llevarse a cabo la citación del demandado, cuando este sea distante a la sede del Tribunal, cuyo incumplimiento ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, impone la aplicación de la denominada por la doctrina “Perención Breve”.
Siendo así, conforme a las observaciones antes resaltadas, a criterio de esta Juzgadora, la parte actora a los seis (06) días de haberse admitido la demanda conforme al auto de fecha 13/02/08, dejó constancia en las actas procesales de haber proveído los emolumentos necesarios, no solo para la elaboración de la compulsa, la cual cabe señalar conforme al auto de admisión había sido librada en esa misma fecha, sino también los emolumentos para que el Alguacil lleve a cabo la citación del demandado, con lo que se evidencia el cumplimiento por su parte de las obligaciones en cuestión, y por ende de ello, se derive la improcedencia de la perención invocada. Así se declara.
DE LA DECISIÓN DE FONDO
Conforme a lo alegado por la empresa demandante en el libelo de la demanda, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el Vencimiento del Término de duración del contrato, por una parte, en cuanto a la establecida en la Cláusula Tercera del mismo, por períodos de seis (06) meses, prorrogables por lapsos iguales, salvo notificación en contrario con un (01) mes de anticipación, señalando que se fueron produciendo prorrogas sucesivas desde el año 2004, hasta que se llevó a cabo la Notificación Judicial de la arrendataria demandada en fecha 01/06/08, para manifestarle que el contrato no se prorrogaría más.
Y por la otra, de la prorroga legal aplicable, toda vez que en virtud de la notificación judicial practicada, el contrato se venció el 31/07/06, siendo aplicable en consecuencia el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la Prorroga Legal Obligatoria, que se ha de conceder al inquilino en contratos de tiempo determinado.
Argumentando que la norma antes citada, establece los parámetros que determinan los plazos de prorroga legal aplicables, en atención al tiempo de duración de la relación arrendaticia para el momento de su terminación, la cual aplicada a este caso deriva, que iniciada la relación el 01/02/04, se fueron produciendo prorrogas automáticas de seis (6) meses, y terminó el 31/07/06, en virtud de la notificación judicial de no prorroga de contrato efectuada el 01/06/06, de lo que deviene que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años y seis (06) meses, por lo que de conformidad con el literal b) de la referida norma, le correspondía a EL ARRENDATARIO una prorroga de un (01) año, la cual contada a partir del 01 de Agosto de 2006 al 31 de Julio de 2007, ya transcurrió, por lo que vencida la prorroga legal EL ARRENDATARIO tenía la obligación de entregar el inmueble a EL ARRENDADOR, cosa que dice, no se pudo hacer efectiva por vía extrajudicial, no obstante las múltiples diligencias efectuadas, siendo esas las razones por la cuales incoa la presente demanda.
Solicitando además la demandante, la aplicación de la Cláusula Décima Sexta del contrato, que establece como cláusula penal, para el caso de que habiendo EL ARRENDADOR notificado a EL ARRENDATARIO su deseo de no renovar contrato de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera, y EL ARRENDATARIO a partir de la fecha en que tenia que entregar el inmueble, es decir, el 01 de Agosto de 2007, y hasta que tenga que se formalice la entrega, debe cancelar a EL ARRENDADOR, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs.20.000,oo), o lo que es lo mismo, VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20,oo).
Argumentos de la actora, que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en forma general, para concluir alegando en cuanto al fondo, que el contrato de arrendamiento objeto del juicio comenzó a regir el PRIMERO (01) de Enero de 2004, y el mismo se fue prorrogando convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y mal podía demandar la empresa actora la Resolución de dicho contrato.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORATADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 12 al 15, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa demandante INVERSIONES CONTINENTAL C.A, como Arrendadora, y la demandada NIÑO SARRIA YEHIKELLY M, como Arrendataria, sobre el inmueble Apartamento Nº 2, situado en la Planta Alta de una casa ubicada en el Sector El Cojo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 26/01/04, donde quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 04 de los Libros respectivos.
El antes descrito instrumento, dadas sus características conforma un documento público aportado por la actora al proceso en fotocopia, el cual quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien en virtud del mismo, tenía la carga de impugnar dicha copia, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que a tenor de lo previsto en el primer aparte del citado artículo, se tenga a dicha copia como fidedigna de su original, y por ende surta efectos probatorios en el juicio, en todo cuanto del mismo se desprenda en relación con los hechos objeto de controversia. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia de la misma, por una parte la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, sobre el inmueble objeto del juicio, así como las obligaciones derivadas de ella; por la otra lo concerniente a la fecha de inicio de dicha relación jurídica, que de acuerdo con la Cláusula Segunda del contrato comenzó a regir el 01/02/04; lo relativo a la calificación del contrato de arrendamiento contenido en el mismo, a determinarse conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del mismo; y por último, lo concerniente al establecimiento de Cláusula Penal, elementos todos vinculados con los hechos controvertidos. Así se declara.
Cursa a los folios 16 al 29, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original de las actuaciones contentivas de una Notificación Judicial, evacuada por el Juzgado 2º de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Expediente Nº 985/06, en virtud de la Solicitud que a dichos efectos, presentó en fecha 26/05/06, la empresa demandante Inversiones Intercontinental C.A.
La documental antes relacionada, contiene las actuaciones originales de una Solicitud de Notificación Judicial, llevadas a cabo por el Juzgado 2º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de parte, actuaciones para las cuales esta expresamente facultado el Tribunal dentro su función jurisdiccional conforme a lo previsto en el ordenamiento adjetivo, circunstancias que le dan a la misma carácter de documento público, y como tal surte efecto probatorio en la medida en que no sea impugnado ni desvirtuado en el proceso, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia, que se le acuerde valor probatorio en todo cuanto se desprenda de ellas a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental en cuestión, cabe observar, que de su contenido se evidencia que la empresa demandante Inversiones Intercontinental C.A, en su condición de Arrendadora, presentó una Solicitud de Notificación, con el fin de poner en conocimiento a la Arrendataria demandada, que de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato, el mismo vence el 31 de Julio de 2006, y que no le será renovado el mismo. Asimismo, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, único aparte, durante el lapso de prorroga legal, deberá cancelar el canon de arrendamiento de conformidad con la cláusula segunda, y que las demás cláusulas del contrato siguen con toda su fuerza.
Se observa asimismo, que fijada por el Juzgado actuante la oportunidad para llevar a cabo la Notificación Judicial solicitada, la misma se llevó a cabo el día primero (01) de Junio de 2006, en el inmueble objeto del juicio, donde si bien no se encontraba la demandada, para el momento de practicarla se encontró el mismo al ciudadano: Pol Peralta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.022.304, al cual se le puso en conocimiento de la misión del Tribunal, y del contenido de la misma.
En el mismo orden de ideas, cabe observar, que tal como lo señaló la empresa demandante en el libelo, y así lo constató esta Juzgadora, en el contrato de arrendamiento fundamento de la acción objeto de decisión, concretamente en la Cláusula Décima Segunda, literal “b”, se encuentra establecido expresamente, que las Notificaciones que El Arrendador requiera llevar a cabo, se pueden producir mediante Notificaciones Judiciales llevadas a cabo en la persona del Arrendatario, o de cualquier persona mayor de edad. Siendo así, para quien aquí Sentencia, la notificación judicial practicada en el inmueble objeto del juicio, en la persona que se encontraba en el mismo para el momento de llevarla a cabo, es válida y capaz de producir los efectos buscados mediante la misma. Así se declara.
Así las cosas, evidenciado como quedó la verificación de la notificación judicial analizada, nos corresponde determinar, si la misma se produjo en tiempo oportuno, y si es suficiente para producir las consecuencias perseguidas con ella, cual es la no prórroga del contrato objeto del juicio. En tal sentido cabe observar, que de acuerdo con la Cláusula Tercera del contrato, la duración del contrato es de seis meses prorrogables por períodos iguales, lo que en concordancia con lo previsto en la Cláusula Segunda del mismo, que establece el inicio del contrato y de sus obligaciones derivadas, a partir del 01 de Febrero de 2004, tenemos que sus vencimientos semestrales o prorrogas, se verifican los días 01 de Agosto y 01 de Febrero de cada año. Así se declara.
Ahora bien, en atención a lo establecido previamente, y según lo manifestado en la Notificación Judicial producida en el presente juicio por la actora, practicada la misma en fecha 01 de Junio de 2006, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Segunda del Contrato, cuando la prórroga semestral vencía el 01 de Agosto de 2006, es evidente que la Notificación Judicial en cuestión se llevó a cabo dentro de los parámetros previstos en la Cláusula Tercera de la convención arrendaticia objeto del juicio, vale decir, con más de un mes de anticipación al vencimiento de la prórroga, y por ende de ello, genera la consecuencia perseguida mediante la misma, cual es poner fin a la duración del contrato. Así se declara.
Cursa a los folios 30 al 32, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original de un documento, mediante el cual el ciudadano: César Augusto Cabrera Cabrera, da en venta a los ciudadanos: Manuel Marthino Costa Yardin y Martinho de Sousa Felix, un inmueble constituido por un terreno y las construcciones existentes en él, situado en el lugar conocido como “El Cojo”, en la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, distinguido como lote “A”, cuyas medidas y linderos se especifican, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas, en fecha 19 de Mayo de 1983, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 9º.
Ahora bien, el instrumento antes descrito, dadas sus condiciones conforma un documento público, apto para derivar valor probatorio en tanto y en cuanto no fuere impugnado o tachado en el juicio, cosa que no se produjo en el presente juicio. No obstante ello, esta Juzgadora observa, que independientemente del valor probatorio que como documental pueda tener la instrumental en cuestión, el mismo contiene una operación de venta de un inmueble, efectuada por unas personas que no son parte en el juicio, circunstancias las antes enunciadas que aunadas al hecho de que se trate de una acción arrendaticia, evidencian que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el juicio, razón por la cual, se le niega valor probatorio. Así se declara.
Cursa a los folios 33 al 36, consignado por la empresa demandante como anexo del libelo, Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el Nº Seniat-0398888, expedido en fecha 20/11/06, en Expediente Nº 061712, cuyo Causante es el ciudadano Manuel Marthino Costa Jardim, conjuntamente con copia al carbón del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0003277, presentada en fecha 21/06/06, relacionada con el mismo causante.
Dejando a salvo el valor probatorio que como documental puedan tener los instrumentos antes relacionados, esta Juzgadora advierte, que los mismos se refieren a los derechos sucesorales del ciudadano: Manuel Martinho Costa Jardim, quien no es parte en el presente juicio, y además se relacionan con circunstancias que no guardan relación con los hechos objeto de la controversia a decidir, que es el vencimiento de la duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, de las que no forma parte el precitado ciudadano, razones por las cuales, esta Juzgadora se abstiene de analizarlos y valorarlos, toda vez que nada aportarían los mismos a dichos efectos. Así se declara.
Cursa a los folios 37 y 38, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original de un instrumento poder general de administración y disposición, conferido por los ciudadanos: Martinho de Sousa Felix y Maria Jose Costa Perregil de Felix, a la ciudadana: Maria Dolores Perregil de Gouveia, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 01/10/99, donde quedó asentado bajo el Nº 55, Tomo 80 de los Libros respectivos.
Cursan asimismo a los folios 39 al 44, consignados por la parte actora como anexo del libelo, original de la traducción de instrumento poder, y original del instrumento traducido, conferido por la ciudadana: Maria Natividade Costa Perregil Jardim, viuda de Eddy Martin Jardim Costa, constituyendo como su apoderado a José Agostinho de Gouveia, otorgado en Rio de Janeiro, Brasil, y autenticada su traducción ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 03/07/01, donde quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 34 de los libros respectivos.
Los instrumentos antes relacionados, constituyen unos poderes que dadas las condiciones en que fueron conferidos, pueden configurar documentos públicos, los cuales pudieren tener valor probatorio en tanto y en cuanto no sean objeto de ataque en el juicio, cosa que no se llevó a cabo en este caso. Ahora bien, dejando a salvo el valor probatorio que como documentales pueden tener los instrumentos en cuestión, a criterio de esta Juzgadora, dichos documentos no guardan relación con la controversia objeto de decisión, y nada aportan en cuanto a los hechos que la conforman, razones por las cuales, quien aquí Sentencia se abstiene de analizar y valorar las mismas. Así se declara.
Visto el análisis y valoración de las pruebas producidas en el presente juicio, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en conflicto, conformando la controversia a que se refiere la acción objeto de decisión, que es de cumplimiento por vencimiento del término, no solo del contractual, sino también el producido por efecto de la prorroga legal aplicable al caso, nos corresponde entrar a decidir sobre el fondo de la misma.
Nos compete en primer lugar, pronunciarnos en cuanto a la condición del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio, al que la arrendadora demandante le atribuye la condición de Tiempo determinado, mientras la arrendataria demandada, le otorga la condición de tiempo indeterminado, lo cual dice se produce a consecuencia de las prorrogas sucesivas.
En ese sentido cabe señalar, que conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato instrumento fundamental de la demanda, que corre inserto a los folios 12 al 15 del expediente, y cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, tenemos que partiendo del Principio de la Voluntad de las partes, que impera en materia contractual, en virtud del cual, quienes contratan pueden estipular de forma autónoma las condiciones que regirán la convención pactada entre ambos, en el caso de marras, las partes en conflicto en el presente juicio, establecieron expresamente en la antes citada cláusula, que el referido contrato es de Tiempo determinado, con una duración de seis (06) meses, prorrogable por periodos iguales, salvo que se lleve a cabo la notificación en contrario con un mes de anticipación, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, sin lugar a dudas le dan al contrato de marras condición de tiempo determinado, toda vez que cuando las partes contratantes acuerdan la posibilidad de prorrogarse, le establecen una limitación a cada período de prorroga, con lo que se mantiene su duración semestral en cada período. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, debemos determinar el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento generador de la relación arrendaticia ventilada en el juicio, conforme a su fecha de inicio y la de su terminación, en ese sentido se observa, que según la Cláusula Segunda del mismo, y en concordancia con la Cláusula Tercera ejusdem, la relación arrendaticia ventilada en el juicio se inició en fecha 01 de Febrero de 2004, con un lapso inicial de seis (06) meses, que se fue prorrogando automática y sucesivamente por periodos iguales, en razón de lo cual a criterio de esta Juzgadora, el contrato mantuvo su vigencia a partir de su inicio y mediante prorrogas sucesivas de igual duración, hasta que la empresa Arrendadora, mediante la Notificación Judicial cuyo valor probatorio también quedó establecido previamente, efectuada en fecha 01/06/06, manifestó su deseo de no prorrogarlo más, quedando con ello establecida la terminación de la duración contractual, para el día 31 de Julio de 2006. Así se declara.
Consecuencialmente, en atención a los parámetros de inicio y terminación de la relación arrendaticia ventilada en el juicio, en los términos indicados previamente, entre las fechas 01/02/04 y 31/07/06 respectivamente, tenemos que transcurrieron entre ambos extremos dos (02) años y cinco (05) meses. Así se declara.
A los efectos indicados, y por cuanto la determinación del tiempo de duración de la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, incide en la prórroga legal aplicable al caso, es pertinente invocar la norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la regula, que es la contenida en Artículo 38, que establece: “En los contratos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. …”. (Lo resaltado del Tribunal).
Conforme a lo previsto en la antes invocada norma, en consonancia con la duración de la relación arrendaticia a que se refiere la presente decisión también establecida previamente, le correspondía a la arrendataria demandada, la prorroga legal prevista en el literal “b” de la misma, que es de un (1) año, lapso este que se debe computar a partir del vencimiento del lapso de duración previsto contractualmente, el cual como ya se dijo en atención a la Notificación Judicial practicada a esos efectos por la arrendadora demandante, terminó el 31/07/06, siendo así, el plazo de prorroga legal se comienza a contar a partir del 01 de Agosto de 2006, venciéndose el año, el 31 de Julio de 2007. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, establecido como quedó el vencimiento del plazo de prorroga legal previsto en el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe invocar lo previsto en el Artículo 39 ejusdem, que establece: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. …”.
A tenor de la norma antes señalada, se deriva en este caso para la Arrendadora demandante, el derecho de exigir a la arrendataria demandada, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado por haberse expirado el plazo de la prórroga legal, que es precisamente la acción incoada por la empresa actora en el presente juicio, acción que en consonancia con los pronunciamientos establecidos previamente es procedente en derecho. Así se declara.
Conforme a lo solicitado por la empresa actora en el numeral SEGUNDO del Petitorio del libelo, se demanda el pago de Veinte Bolívares fuertes diarios, desde el 01 de Agosto de 2007, hasta el día en que la arrendataria cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, ello por concepto de Cláusula Penal.
En tal sentido, alega en el libelo la demandante, que en la CLAUSULA DECIMA SEXTA del contrato se estableció una Cláusula Penal, aplicable para el caso de que habiendo EL ARRENDADOR notificado a EL ARRENDATARIO, su deseo de no renovar contrato de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del mismo, y EL ARRENDATARIO no cumpliera con la obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, debe cancelar EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR a partir de la fecha que tenía que entregar el inmueble, es decir, 01 de Agosto del 2007 hasta la entrega del mismo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) diarios, lo que equivale a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20,oo) diarios. Argumentos estos de la demandante, en relación con los cuales la demandada nada alegó en ocasión de la contestación a la demanda.
Ahora bien, en atención al pedimento antes referido, quien aquí Sentencia considera pertinente traer a colación lo previsto por las partes en el contrato de arrendamiento objeto del juicio, concretamente en la Cláusula Décima Sexta: (Cláusula Penal): EL ARRENDATARIO que incumpliera la cláusula segunda, habiendo EL ARRENDADOR, notificado a EL ARRENDATARIO, de acuerdo con la cláusula tercera de este contrato, y este no cumple con la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado de bienes muebles y personas, pagará a EL ARRENDADOR la suma de veinte mil bolívares con 00/100 cts. (Bs.20.000,oo) diarios hasta la entrega a completa satisfacción de EL ARRENDADOR, en consecuencia no operará la tácita reconducción.”
Como quiera que la antes citada disposición contractual, cita la Cláusula Tercera del mismo contrato de arrendamiento, es preciso acotar que ésta última está relacionada con la terminación de la relación arrendaticia, en virtud de una notificación en ese sentido, y la posibilidad de generar la cláusula penal, ello a consecuencia del incumplimiento en la entrega del inmueble, que la parte actora asocia al vencimiento de la prórroga legal que le correspondía a la Arrendataria demandada, por efecto de la duración de aquella, determinada con precisión por la actora para el día 01 de Agosto de 2007, justamente después de expirado dicho plazo.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su Artículo 28, la posibilidad de que las partes puedan establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, cosa que fue efectivamente, lo que las partes en la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, establecieron en la invocada Cláusula Décima Sexta, siendo en consecuencia de las consideraciones previamente expuestas, que a criterio de esta Juzgadora, sea procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento relacionado con la aplicación de la Cláusula Penal solicitada en el numeral Segundo del Petitorio del libelo. Así se declara.
En consecuencia de lo antes establecido, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, la cantidad de Veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios a partir del 1ª de Agosto de 2007, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuso la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., contra la ciudadana YEHIKELLY NIÑO SARRIA, ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia de lo dispuesto en el particular PRIMERO, se condena demandada ciudadana YEHIKELLY NIÑO SARRIA, a hacer entrega a la empresa demandante INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., del inmueble objeto del juicio, constituido por un apartamento identificado con el Nº 02, situado en la planta alta de una casa ubicada en el Sector el Cojo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones de conservación en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demanda, a cancelar la suma de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,oo) diarios, desde el 01 de Agosto de 2007, hasta la fecha en que se decrete la ejecución forzosa del presente fallo, ello por concepto de la CLAUSULA PENAL convenida.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a cancelar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los once (11) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO
SRP/WG/mary
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