REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ELIAS MISRI SAALINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.682.469.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS JESUS PINTO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.268.208.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 28.045.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1281/08

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano ELIAS MISRI SAALINI, parte actora, debidamente asistido por su abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.045, en fecha 25 de julio de 2008, inserto al folio dieciocho (18), este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1.- En el caso bajo estudio, el ciudadano ELIAS MISRI SAALINI, debidamente asistido por su abogado, alegó que en fecha Primero (01) de Junio de 2007, celebró un (1) Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, en forma privada con el ciudadano CARLOS JESUS PINTO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.268.208, sobre UN (1) INMUEBLE APARTAMENTO de su propiedad situado en el Edificio Victoria Plaza, Piso 6, Apartamento Nro. 62, ubicado en La Victoria, Estado Aragua, el cual acompañó marcado “A”, que opuso, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes en contra del demandado. Alegando que en el mencionado contrato de arrendamiento privado, se establecieron entre otras condiciones las siguiente: CLAUSULA TERCERA; Durante el termino de este contrato EL ARRENDATARIO OPCIONANTE cancelará por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes; CLAUSULA CUARTA: El presente contrato de arrendamiento con opción a compra-venta es a tiempo determinado, tendrá una duración de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el mismo se considerará vigente el día primero (01) de junio de 2007, hasta el día primero de diciembre de 2007. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Lo no previsto en este contrato se regirá por lo establecido en el Código Civil vigente. Para los efectos de este contrato y sus consecuencias, las partes eligen como domicilio único y especial al Estado Vargas, con exclusión de cualquier otro, a cuya Jurisdicción de los Tribunales declaran someterse.
Alegando que EL ARRENDATARIO OPCIONANTE COMPRADOR ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento mencionado, violando en primer lugar lo establecido en la CLAUSULA TERCERA del contrato suscrito, incumpliendo en pagar los cánones de arrendamiento que convinieron, adeudándole por tal concepto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), o sea, Tres (3) mensualidades vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses vencidos el Primero (01) de Octubre; Primero (01) de Noviembre y Primero (01) de Diciembre de 2007, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, que es el canon de arrendamiento mensual convenido y no pagado, pese haber realizado todas las gestiones para lograr su cobro, como es la de haberse trasladado en varias ocasiones al inmueble.
Fundamento su acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166. 1167, 1.264, 1.579 y 1.592 numeral primero del Código Civil, de igual forma los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en las Cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento.
Concluyo alegando que:
A.- Entre su persona y el ciudadano CARLOS JESUS PINTO DA SILVA existe suscrito un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra-Venta privado.
B.- Que el mencionado contrato de Arrendamiento con Opción a Compra-Venta privado fue incumplido por el ciudadano CARLOS JESUS PINTO DA SILVA, quien se encuentra atrasado en el pago de Tres (3) meses del canon de arrendamiento convenido, correspondiente a los meses vencidos el Primero (01) de Octubre, Primero (01) de Noviembre y Primero (01) de Diciembre de 2007.-
En su petitorio, demanda como en efecto demandó al ciudadano CARLOS JESUS PINTO DA SILVA, ampliamente identificado en autos, para que en su carácter de Arrendatario Opcionante Comprador convenga o en su defecto a ello, sea expresamente condenado por el Tribunal a los siguiente pedimentos:
PRIMERO: QUE SE DECLARE RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA VENTA suscrito en forma privada en fecha Primero (01) de Junio de 2007 con el ciudadano CARLOS JESUS PINTO DA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.258.208, domiciliado en el Edificio Victoria Plaza, Piso 6, Apartamento Nro. 62, ubicado la Avenida Campo Elias, frente a la Plaza Campo Elias. Domiciliado en la dirección antes señalada, que se encuentra debidamente identificado en el Contrato de Arrendamiento con Opción de compra-venta, el cual acompañó marcado”A”.
SEGUNDO: QUE SE ORDENE LA ENTREGA del referido APARTAMENTO arrendado situado en el Edificio Victoria, Piso 6, Apartamento Nro. 62, ubicado la Avenida Campo Elias, frente a la Plaza Campo Elias, La Victoria, Estado Aragua, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, a su persona y/o de cualesquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos.
TERCERO: Que por cuanto el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento NO TIENE DERECHO A GOZAR DEL BENEFICIO DE LA PRORROGA LEGAL
CUARTO: En pagarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Tres (3) mensualidades vencidas y no pagadas, correspondiente desde el día Primero (01) de Octubre al Primero (01) de Diciembre de 2007, ambos inclusive, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, que es el canon de arrendamiento convenido y no pagado, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
QUINTO: En pagarle los intereses de mora en la cantidad del Uno por ciento (1%) mensual, por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos
SEXTO: En pagar las costas y costos judiciales y en especial Honorarios de Abogado.

2.- Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 15 de Enero de 2008, ordenándose, para la practica de la citación, librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de La Victoria, Estado Aragua, inserto al folio once (11).-
3.- En fecha 25 de Julio de 2008, el ciudadano ELIAS MISRI SAALINI, parte actora, debidamente asistido por su abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.045, mediante diligencia desiste del presente procedimiento.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado por cuanto no consta en autos las resultas del exhorto librado en fecha 15 de enero de 2008, a tales efectos, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008).-
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO





En esta misma fecha, siendo las 09:00am, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO


EXP. Nº 1281/08
SRP/WG/marysabel