REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitres (23) de julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: WH11-X-2008-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
I

PARTE RECURRENTE : “GRUPO EUROVEN C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 1º de septiembre de 2006, bajo el número 65, Tomo 18A,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, EGLEE VASQUEZ, MANUEL HERRERA BOADA Y JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.553, 55.537, 61.770, 51.789 y 43.124 en su orden.
DEMANDADA: EVELYN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ Y SILCRIS AYERIM LEAL UZTARIZ, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.452153 y 16.659.187 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISBEL QUIJADA, WILLIAM GONZÁLEZ, GLORIA PACHECO, MARIA ELENA ESCOBAR, YINESKA FRANCO, ROXANA CABELLO, MARIA PONTE. Abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.600, 45.723, 75.309, 76.380, 103.642, 28.809, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

-II-
SINTESIS

Se inició el presente asunto mediante recurso de invalidación interpuesto por los profesionales del derecho Manuel Herrera Boada y Jesús Rafael Muñoz Matute, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Euroven, C.A. contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008 en el juicio con motivo de cobro de prestaciones sociales seguido en el expediente Nº WP11-L-2007-000558, quienes solicitaron la suspensión de la ejecución de la referida sentencia previa caución de la obligación y se reponga el procedimiento al estado de interponer nuevamente la demanda. En fecha diecisiete de abril de 2008, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la remisión del cuaderno separado a los fines de que el tribunal de juicio conozca el referido recurso interpuesto. Recibido el expediente este Tribunal sustanció el mismo fijó la caución solicitada y la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y Pública. Siendo la oportunidad legal este Tribunal se pronuncia previa las consideraciones siguientes.
III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, considera oportuno este Tribunal pronunciarse con respecto a su competencia para conocer el presente recurso, sobre este particular, resulta necesario citar la definición de competencia esbozada por el procesalista Devis Echandia, que señala lo siguiente:

“La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

Ello va conectado a la garantía del debido proceso que tiene rango constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el literal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conectado con el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San José de Costa Rica- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Sobre lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
… (Omissis) …
6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer …

En otra decisión la misma Sala Constitucional indicó:

“...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Igualmente, en sentencia dictada por en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros) , se estableció lo siguiente:

“…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…(omissis)”.

En este orden de ideas, a los fines de la determinación de la competencia de este Tribunal para decidir el presente recurso es preciso citar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo relativo a la Competencia de los Tribunales del Trabajo, que señala expresamente lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Ahora bien, si bien es cierto que el trámite de este recurso no está estipulado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ejercicio en materia laboral ha sido avalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalando que el Juez aplicará el procedimiento a seguir en consideración a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, con relación al Tribunal competente que debe sustanciar y decidir el mismo aún se presentan ciertas dudas.
Siendo ello así, este Tribunal de seguidas pasa a reproducir lo que el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil han establecido con relación al recurso de invalidación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 13 del 23 de febrero de 2001 cumpliendo con su función pedagógica, advirtió al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al darle curso, como lo hizo, a un recurso de invalidación contra sentencia ejecutoriada dictada por otro Órgano Jurisdiccional, procedió en contravención al contenido y alcance del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor inteligencia se transcribe: (Subrayado de este Tribunal)

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

Advirtió igualmente la referida sentencia que en lo sucesivo se debe declarar incompetente para conocer sustanciar y decidir, el recurso de invalidación cuando no sea el Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o no haya dictado acto de autocomposición procesal, por carecer de competencia funcional y por consiguiente facultad de juzgamiento.
Igualmente se expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0000733 de fecha 26-09-2006 expediente Nº 06669 para decidir, observó lo siguiente:
“En el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, se establece la competencia funcional para el conocimiento del recurso de invalidación, dicha competencia es atribuida al tribunal que hubiere dictado la sentencia cuya invalidación se pide, a tal efecto, dispone la referida norma lo siguiente:
Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Ahora bien, conforme al contenido y alcance de la precitada norma, y habiendo sido atribuida expresamente la competencia para conocer del recurso de invalidación al mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya invalidación se solicita, observa la Sala, que el fallo contra el cual se ejerció el recurso, fue el dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y el precitado recurso de invalidación, fue propuesto ante el mismo Tribunal Superior es concluyente para la Sala que el superior declinante si tiene la competencia funcional para conocer la demanda de invalidación, conforme al artículo 329 ut supra transcrito. Así se decide.
(omissis…) y por tanto, deviene obligante al mismo tiempo, examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si el mismo, responde a la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes.

En este sentido el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
Por su parte, el artículo 329 del mismo texto legal, preceptúa:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”
De manera, pues, que las normas comentadas, contemplan la procedencia del recurso de invalidación y la competencia del tribunal ante quien debe proponerse. De lo anterior se deduce la imposibilidad procesal de intentarlo ante un tribunal distinto a aquel donde se hubiese producido la sentencia ejecutoriada, ni siquiera con fines de registro, toda vez que tal posibilidad es para interrumpir y el término para solicitar la invalidación es de caducidad, el cual no se interrumpe. Pero, en el subiudice, sucedió todo lo contrario; por tanto, no puede hablarse propiamente de un proceso derivado de ese recurso de extraordinario, por carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia y validez del proceso, como lo es, la falta de competencia funcional del órgano jurisdiccional ante quien se acudió para reclamar el agravio que puede causar la decisión, que se impugnó.
En consecuencia, no se encuentra cumplido el supuesto normativo que permita la postulación del recurso de invalidación en tribunal distinto al que dictó la sentencia ejecutoriada, cuya invalidación se pidió. En el asunto bajo estudio se violentó el principio fundamental procesal, consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, subvirtiéndose el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranto la noción doctrinaria del “debido proceso”. (Destacado de este Tribunal)
De la jurisprudencia citada ut supra se colige que el recurso extraordinario de invalidación debe ser sustanciado y decidido por el tribunal que dictó la sentencia (de primera o segunda instancia) que se encuentre ejecutoriada en virtud de la competencia funcional atribuida por el Código de Procedimiento Civil y avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula en el artículo 17 que los jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley, señalando que la fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quienes ejercerán sus funciones, según el caso. En este sentido, el recurso de invalidación interpuesto pretende anular una decisión dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que se encuentra en fase de ejecución forzosa y en ocasión a ello se pregunta igualmente esta Juzgadora ¿Debe este Tribunal de Juicio ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de estudio, proferida por otro Tribunal, la cual se encuentra en fase de ejecución, en el supuesto de que se materialice la caución fijada? La respuesta en criterio de quien decide, es que ello no le está atribuido en atención a la norma procesal que regula la competencia, la garantía constitucional del debido proceso y juez natural así como la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal de la República; al contrario, el asunto objeto de estudio es competencia del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que decidió el juicio principal.

Con fundamento al criterio que hoy reitera esta juzgadora, las normas procesales y jurisprudencia precedentemente transcritas estima que la competencia por la materia para conocer del presente recurso de invalidación está atribuido a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, no corresponde a este Tribunal de Juicio su conocimiento, por cuanto, tal y como lo establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que está dada la competencia funcional al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por cuanto le correspondía pronunciarse tanto respecto a su admisión o inadmisión del recurso de invalidación así como la procedencia o no del mismo, razones suficientes para ser declarada la incompetencia funcional en razón de la materia que al ser de orden público puede ser declarada en cualquier grado y estado del proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente recurso de invalidación y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en virtud de solicitar de oficio en esta oportunidad la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JASMIN E. ROSARIO

LA SECRETARIA

ABG. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00 m.) horas meridiem.

LA SECRETARIA

ABG. MAGJOHLY FARIAS

JER.