REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de Julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000252
PARTE ACTORA: RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.466.938
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723 y 76.380 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS.
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), por la Profesional del Derecho MARINA PONTE, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadano: RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA en contra de la Empresa “RAPIDOS GUAYANA, C.A.” por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otro conceptos laborales, la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008); y por auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal antes mencionado admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano: RIGOBERTO MONTILLA, deja constancia de haber efectuado la notificación a la parte demandada; y en esa misma fecha se certificó por la Secretaría, a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda el ciudadano: RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandada “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”.
En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en vista de los anteriores argumentos quedo demostrado a los autos, los siguientes:
PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA
Fecha de Ingreso: 19/09/2000
Fecha de Egreso: 01/01/2007
Cargo: Vigilante
Tiempo de servicio: 02 años, 03 meses y 19 días.
Motivo del Término de la Relación de Trabajo: Despido
Ultimo Salario Mensual: BsF. 450,00
Salario diario: BsF. 15,00
Salario Integral: BsF. 16,07
CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS
ANTIGUEDAD DIAS 122 BsF. 1.960,54
VACACIONES NO DISFRUTADAS DIAS 31 BsF. 465,00
VACACIONES FRACCIONADAS DIAS 4,23 BsF. 63,45
BONO VACACIONAL DIAS 15 BsF. 225,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DIAS 2,25 BsF. 33,75
UTILIDADES DIAS 30 BsF. 450,00
UTILIDADES FRACCIONADAS DIAS 3,75 BsF. 56,25
ANTIGÜEDAD (Art. 125 L.O.T.) DIAS 60 BsF. 964,20
SUSTITUTIVO DEL PREAVISO DIAS 60 BsF. 964,20
SALARIOS CAIDOS DESDE EL 08/01/2003 AL 01/11/2007 (*) DIAS 1759 BsF. 26.385,00
(*) fecha de recepción de la demanda (folio 59 del expediente)
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES - BsF. 900,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS BsF.- 30.667,39
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “RAPIDOS GUAYANA, C.A. pagar a favor de la parte actora ciudadano: RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 30.667,39), por los conceptos antes señalados. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del área metropolitana de Caracas, tomando en consideración el interés previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días de Julio del año dos mil ocho (2008). 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
WP11-L-2008-000252
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