REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE JULIO DE 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000666.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROBERTO JESÚS HERRERA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N°- V-13.147.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.708.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.246.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADAS: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 52, Tomo 62-A, de fecha 12 de Diciembre 2005 e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARY RODRIGUE, BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO Y MARIOHR DEL CARMEN PACHECO SOTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.749, 83.128, 82.88, 104.591 y 112.341 por Hidrosuroeste y por la Constructora y Mantenimiento Reyma, C.A., abogados JUAN AGUSTÍN RAMIREZ MEDINA Y NAIHLE SANGUINO PÉREZ, inscritos en el impreabogado bajo los Nros 7.471 y 110.679.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho planta baja, Oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal del Estado Táchira y Edificio El Ángel, 5to. Piso, Barrio Obrero San Cristóbal del Estado Táchira. En su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2007, por la ciudadana EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERTO JESÚS HERRERA, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 20 de Julio de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A. (REYMACA) e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 12 de Diciembre de 2007 y finalizo el 28 de Febrero de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de Mayo de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 07 de Mayo de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que en fecha 01 de Julio de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales como ayudante de planta para la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Prado C.A., empresa que prestaba sus servicios para la Hidrológica de la Región Los Andes Hidrosuroeste C.A., a nivel de la Región Los Andes, devengando como contraprestación por los servicios prestados las siguientes cantidades desde 01/07/95 al 31/12/1997: Bs. 20.527,00 y desde el 01/01/1998 al 31/12/1999: Bs. 153.180,00.
b) Que desde el año 2000, prestó su servicios como ayudante de planta, para la Sociedad Mercantil COMSACA C.A, empresa que igualmente prestó servicios para Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) a nivel de la Región Los Andes, devengando como contraprestación por los servicios prestados las siguientes cantidades: desde 01/01/2000 al 31/12/2000: Bs. 278.622,00.
c) Que a partir del 01/01/2001 prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento Reyma C.A., empresa que presta servicios para la Compañía C.A Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), devengando según lo establecido en la Convención Colectiva que le ampara, como contraprestación por los servicios prestados las siguientes cantidades: desde 01/01/2001 al 31/12/2001: Bs. 278.622,00, desde el 01/01/2002 al 31/12/2002: Bs. 372.324,90 desde al 01/01/2003 al 31/12/2003, en el cargo de Guarda Dique a partir de este año Bs. 390.940,80; desde 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs: 430.035,00 desde el 01/01/2005 al 20/10/2005 Bs. 465.000,00 existiendo en cuanto a este ultimo salario deferencia salarial por la Convención Colectiva en vista de que el salario fijado era de Bs. 473.038,20.
d) Que prestó sus servicios de manera subordinada e interrumpida para la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento Reymaca C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo devengando un salario diario de 15.767,00 equivalente a 473.038,20 mensual.
e) Que el día 20 de septiembre 2005, manifestó que renunciaba de manera voluntaria y laboró su preaviso de Ley hasta el día 20 de Octubre de 2005.
f) Ante tal situación solicitó ante la empresa REYMCA C.A., el pago de diferencia de prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación laboral de diez (10) años, tres (03) y diecinueve (19) días, no obteniendo una respuesta favorable; acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 16 de Agosto de 2006, en Sala de Reclamos no siendo posible un arreglo amistoso para el pago de diferencia de prestaciones sociales.
g) Que por las razones antes expuestas es que se vio en la necesidad de demandar a las empresas antes señaladas REYMA C.A e HIDROSUROESTE por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por la total de Bs. 8.396.581,00.

Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de la codemandada Empresa Constructora y Mantenimiento Reyma C.A., esgrimieron lo siguiente:
a) Que es cierto que el demandante fue trabajador de la codemandada, sin embargo tal condición la ostenta a partir del 01 de Enero de 2001, y que oponen la inexistencia del vínculo de trabajo para la codemandada con anterioridad al 01 de Enero de 2001.
b) Que los derechos reclamados por el demandante corresponden en una porción importante a una relación de trabajo no sostenida con la codemandada.
c) Que la codemandada dio cumplimiento con las obligaciones de carácter laboral y en consecuencia se oponen al pago de todos y cada uno de los derechos que reclama el demandante.
d) Que el demandante realiza una relación sucinta de derechos que según él le corresponden, como si nunca hubiese percibido nada, ni hubiese disfrutado de vacaciones, ni percibido utilidades, para luego al final, deducir lo percibido.
e) Negaron y rechazaron lo reclamado por concepto de prestación por antigüedad, en primer termino por referirse a un tiempo que excede del de la verdadera vigencia de la relación de trabajo, y en segundo termino, por haber sido cancelada la parte correspondiente al periodo laborado para la codemandada en su totalidad.
f) Negaron y rechazaron el concepto reclamado como bono vacacional, en primer término, por referirse a un tiempo que excede del de la verdadera vigencia de la relación de trabajo, y en segundo término, en virtud de haber sido cancelado de manera anual y oportuna durante la vigencia de la relación de trabajo, cada vez que el demandante disfrutó sus vacaciones.
g) Negaron y rechazaron el concepto reclamado vacaciones, en primer término, por referirse a un tiempo que excede del de la verdadera vigencia de la relación de trabajo, y en segundo término, porque se hace referencia a una supuesta diferencia salarial que no se estima ni cuantifica, por el contrario se pretende cobrar el concepto a la totalidad del último salario alegado por el demandante, y en tercer lugar, porque para poder pretender el cobro de las vacaciones a ultimo salario, se requiere que la mismas no hubiesen sido disfrutadas, hecho éste, totalmente falso, ya que el demandante de manera anual no solo percibió el pago de vacaciones, sino de igual manera su disfrute.
h) Negaron y rechazaron el concepto reclamado vacaciones, en primer término, por referirse a un tiempo que excede del de la verdadera vigencia de la relación de trabajo, y en segundo término, pretende el demandante que el concepto reclamado le sea cancelado conforme a salario integral, olvidando que tal concepto es imposible pagarlo de esa manera ya que el cálculo de tal salario comprende el concepto reclamado, en tercer término aduce que no fueron cancelados los días que indica la Convención Colectiva, más no indica cuanto le cancelaron, lo cual se deduce en que debió haber demandado las diferencias y no pretender el cobro del concepto de manera total.
i) Negaron y rechazaron que la codemandada sea deudora de BsF. 8.396,59.

Al momento de contestar la demanda las apoderadas Judiciales de la codemandada Empresa HIDROSUROESTE C.A., esgrimieron lo siguiente:
a) En primer punto la falta de cualidad de la codemandada en la presente causa.
b) Que el ciudadano ROBERTO JESÚS HERRERA, nunca ha sido trabajador de la empresa codemandada.
c) Que no existe solidaridad alguna, de acuerdo a lo anunciado por el demandante en libelo de la demanda.
Negaron Rechazaron y contradijo toda y cada una de las partes y los conceptos que integran la presente demanda.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1. Documentales:
 Acta Levantada en la Sala de Reclamo de la Inspectoría de Trabajadores, corre inserta en el folio (149). Con dicha documental se demuestra que el trabajador de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo interpuso reclamación por ante el órgano administrativo competente en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A con la finalidad de interrumpir la prescripción que corría en su contra, en tal sentido, se observa en dicha documental que para la celebración del Acto fijado para el día 16/08/2006 compareció el ciudadano GUSTAVO ARANDA en su condición de representante de la empresa antes identificada.
 Recibos en original de Liquidación de Utilidades y Vacaciones Certificación corren insertos en los folios (135), (136), (138), (139), (140), (144), (145), (146), (148), y (140) y Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, corren insertos a los folios (137), (141), (143), (142), y (147). Al haber sido reconocidas dichas documentales expresamente por el representante de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A. durante la celebración de la Audiencia de Juicio con excepción de las documentales que corren insertas a los folios 135 y 148, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos efectuados por la empresa y recibidos por el trabajador correspondientes a Prestación por antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades que corren insertas a los folios 136 al 147 ambos inclusive.
 En la documental que corre inserta al folio 135 del presente expediente, se observa un Logo de una empresa denominada COMSACA (Rif: J-09002736-0) que no es parte demandada en el presente proceso, por lo cual considera este Juzgador poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
 Por lo que respecta a la documental que corre inserta al folio 148 del presente expediente, se observa un Logo de una empresa denominada INVERSIONES ALTO PRADO que no es parte demandada en el presente proceso por lo cual considera este Juzgador poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas presentadas por la codemandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A:

 1. Inspección Judicial: a la codemandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, ubicada en Residencias El Parque, Torre “A”, Piso 2, Avenida 19 de Abril del Estado Táchira.

La mencionada prueba fue declarada desistida el día 27 de Junio de 2008 por cuanto la parte promovente no se hizo presente en la sede de este Tribunal para la evacuación de la misma.

Pruebas presentadas por la codemandada HIDROSUROESTE C.A. (Aún cuando no fueron anunciadas en el escrito de promoción de pruebas) fueron agregadas al expediente las siguientes documentales:

1) Copia certificada del Documento, autenticado por ante la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2) Copia simple del Acta presentada ante Registro Mercantil del Estado Táchira correspondiente a la empresa demandada HIDROSUROESTE C.A.
3) Copias simple del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas donde consta el nombramiento del Presidente de la Empresa.
Dichas documentales son valoradas por este Juzgador por tratarse de documentos públicos otorgados ante la autoridad competente, sin embargo, poco aportan a la resolución de la presente controversia, por cuanto fueron consignadas con la finalidad de demostrar la validez de la representación de la empresa en el proceso.

DECLARACION DE PARTE

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE del demandante ciudadano ROBERTO JESUS HERRERA quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias; en tal sentido el actor señaló entre otros aspectos los siguientes:

a) Que comenzó a trabajar en la empresa INVERSIONES ALTO PRADO, desde el año 1995 como ayudante de Planta;
b) Que en el año 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa COMSACA;
c) Y que finalmente desde el mes de Enero del año 2001 ingresó a laborar en la empresa REYMA C.A. como Guarda Dique.
d) Que las tres (03) empresas antes mencionadas eran contratistas de la empresa HIDROSUROESTE;
e) Que cuando laboró con la empresa ALTO PRADO (desde 1995 hasta 2000) su supervisor era el ciudadano Lic. Humberto Durán trabajador de dicha empresa;
f) Que cuando laboró para la empresa COMSACA su Supervisor era el ciudadano ISMAEL ARELLANO trabajador de dicha empresa;
g) Que desde que ingresó a laborar en la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. su supervisor y quien le contrató fue el ciudadano Ing. NELSON MONCADA.
h) Que en el mes de Octubre de 2005 se retiró de la empresa REYMA C.A. porque no le veía futuro;
i) Que durante la vigencia de la relación de trabajo con dicha empresa disfrutó de sus vacaciones anuales;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1) En primer lugar debe pronunciarse este Juzgador sobre la defensa opuesta por una de las codemandadas HIDROSUROESTE relacionado con la Falta de Cualidad para comparecer en Juicio por cuanto el demandante no es trabajador de dicha empresa, así como la inexistencia de una solidaridad entre la empresa REYMA C.A. e HIDROSUROESTE; al respecto, debe señalarse lo siguiente:
Con respecto a la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ROBERTO JESUS HERRERA y la empresa HIDROSUROESTE, el actor declaró durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que durante el período reclamado (1995-2005) había laborado inicialmente para la empresa INVERSIONES ALTO PRADO, posteriormente para COMSACA y finalmente para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., debe concluir este Juzgador entonces que entre el demandante y la empresa HIDROSUROESTE no existió relación de trabajo alguna durante el período reclamado.
No obstante, lo antes expresado debe referirse este Juzgador a la solidaridad alegada por el actor entre HIDROSUROESTE y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., al respecto, debe señalarse en primer término que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso (pues así fue aceptado por los apoderados judiciales del demandante y de las demandadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública) que REYMA C.A. es una empresa contratista de HIDROSUROESTE, en tal sentido, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.
La regla general es entonces que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, que están previstas expresamente en la norma bajo estudio y es en aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio.

Sobre este particular, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Al respecto, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador que el objeto de la empresa HIDROSUROESTE según Acta Constitutiva de fecha 04 de Enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta al expediente SP01-L-2007-000558 es:

“La administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de Distribución de Agua Potable y de los sistemas recolección, tratamiento y disposición de Aguas residuales en el Estado Táchira y en los Distritos Páez del Estado Apure y Zamora del Estado Barinas. Igualmente, podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social”

Difícilmente podría concluir este Juzgador que HIDROSUROESTE no pudiere cumplir su objeto sin el cumplimiento de una fase indispensable del proceso ejecutado por REYMA C.A.

Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

No existen dentro del presente proceso elementos probatorios suficientes que le permitan a este Juzgador arribar a la conclusión que las actividades desarrolladas por REYMA C.A. tienen carácter permanente.

Por último, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de conexidad cuando un contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, en ese supuesto se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella.

Si bien es cierto la norma antes indicada consagra una presunción en favor de quien alega la solidaridad (actor) debe demostrar éste último, alguno de los elementos antes señalados, es decir, que las obras ejecutadas en favor de HIDROSUROESTE constituya la mayor fuente de lucro de REYMA C.A para que opere en su favor tal presunción de conexidad y obligue al contratante desvirtuarla, al no haber demostrado el demandante alguno de tales elementos debe declararse sin lugar la pretendida solidaridad entre HIDROSUROESTE y la Empresa REYMA CA. Así se decide.

Es importante destacar finalmente, que la apoderada judicial de la empresa HIDROSUROESTE durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública alegó como defensa de fondo la prescripción por lo que respecta a su representada, por cuanto desde de la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, debe señalar este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 319 del 25/04/2005 ratificada mediante Sentencia Nro. 1998 del 09 de Octubre de 2007 ha señalado que la defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, al no haber sido opuesta dicha defensa en la oportunidad procesal antes señalada debe entenderse como no opuesta dicha defensa de fondo.
No obstante, lo antes expresado debe referirse este Juzgador al supuesto reconocimiento que hizo la empresa HIDROSUROESTE durante la Audiencia de Juicio de la existencia de la relación de trabajo por oponer la prescripción, sobre el particular debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2006 con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras (Caso: José Villegas contra C.A. Cervecera Nacional) ratificada en fecha 23/10/2007 (Caso: Crisanto López contra PDVSA) con Ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que si la prescripción se plantea como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados opera el reconocimiento expreso del vínculo laboral y si la prescripción se plantea en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, ello no trae como consecuencia el reconocimiento del vínculo laboral.

Dicho esto debe señalar este Juzgador que en todo caso, la empresa demandada opuso la prescripción durante la Audiencia de Juicio luego de negar la existencia de vínculo laboral alguno con el demandante y de negar la solidaridad alegada por el actor, por consiguiente no debe entenderse como admitida dicha relación de trabajo por parte de HIDROSUROESTE. Así se decide.

2) Expresado lo antes señalado, debe entrar a analizar este Juzgador la pretensión del demandante en la presente causa;

Al respecto, se observa que del contenido del escrito de demanda y de la Declaración de Parte rendida por el trabajador se evidencia que durante el período reclamado (1995-2005) el mismo laboró para tres empresas, es decir, INVERSIONES ALTO PRADO (1995-2000), COMSACA (2000-2001) y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. (2001-2005) de las cuales sólo demanda a la última de ellas, alegando una pretendida solidaridad entre la mismas e HIDROSUROESTE (contratista del servicio) y utilizando como supuesto para no demandar a las empresas antes mencionadas que las mismas habían cesado en sus operaciones hecho que no demostró por ningún medio sobre el cual se limitó a señalar que “así le habían comentado”.

No es posible condenar entonces, a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., por relaciones de trabajo mantenidas con otra empresas, motivo por el cual deben revisarse los conceptos reclamados a partir del mes de Enero del año 2001 (fecha aceptada por ambas partes como fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el mes de Octubre de 2005, tomando en cuenta los anticipos de prestación por antigüedad realizados al trabajador según las documentales consignadas por el demandante y los recibos de pago de utilidades y vacaciones canceladas por la empresa y reconocidos por el trabajador haber disfrutado en tiempo.


1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta la realización de cuatro (04) anticipos sobre prestación por antigüedad el primero de ellos en el mes de Septiembre de 2001 por la cantidad de Bs. 422.107,13, el segundo de ellos en el mes de Marzo de 2003 por la cantidad de Bs. 734.155,40, el tercero de ellos en Octubre de 2003 por la cantidad de Bs. 468.652,58 (de los cuales Bs. 29.465,85 corresponden a intereses sobre prestación por antigüedad), el cuarto de ellos en Julio de 2005 por la cantidad de Bs. 566.793,39 ( de los cuales Bs. 180.309,20 corresponden a intereses sobre prestación por antigüedad) y un pago realizado el día 28 de Noviembre de 2005 por la cantidad de Bs. 3.553.603,04 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs. 1.174.025,60 por concepto de prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en cuadro anexo.




2) Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, constituye un hecho no controvertido tanto el disfrute en el tiempo como el pago de los derechos vacacionales que le correspondía al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo en tal sentido, se observar:

Período Cláusula 23
Contratación Colectiva (Días) Salario Diario normal
para la fecha de disfrute Total
Enero 2001 a Diciembre 2001 55 Bs 9.287,40 Bs 510.807,00
Enero 2002 a Diciembre 2002 55 Bs 12.410,80 Bs 682.594,00
Enero 2003 a Diciembre 2003 55 Bs 13.031,40 Bs 716.727,00
Enero 2004 a Diciembre 2004 55 Bs 14.334,50 Bs 788.397,50
Enero 2005 a Octubre 2005 55 (55x9/12) = 41,25 Bs 15.767,90 Bs 650.425,88
SUB-TOTAL Bs 3.348.951,38

De los cuales recibió:
Fecha de pago Días Salario Diario Bolívares folio
11/01/2002 55 Bs 11.256,19 Bs 619.090,45 146
01/01/2003 55 Bs 12.393,27 Bs 681.629,85 144
15/09/2005 55 Bs 14.314,23 Bs 787.282,65 145

SUB-TOTAL Bs 2.088.002,95

Diferencia Bs 1.260.948,43

3) Utilidades Convencionales:
Período Cláusula
25 Contratación Colectiva
(Días Salario
Diario Bolívares
Dic-01 80 Bs 9.287,40 Bs 742.992,00
Dic-02 80 Bs 12.410,80 Bs 992.864,00
Dic-03 80 Bs 13.031,40 Bs 1.042.512,00
Dic-04 80 Bs 14.334,50 Bs 1.146.760,00
Oct. 05 80 (80x9/12) = 60 Bs 15.767,90 Bs 946.074,00
TOTAL Bs 4.871.202,00

De los cuales recibió:

Fecha de pago Días Salario Diario Bolívares folio
31/12/2001 80 Bs 11.256,19 Bs 900.495,20 140
31/12/2002 80 Bs 12.393,27 Bs 991.461,60 139
13/12/2004 80 Bs 14.314,23 Bs 1.145.138,40 138

SUB-TOTAL Bs 3.037.095,20

Diferencia Bs 1.834.106,80

Arroja una diferencia por concepto de Vacaciones y Utilidades de Bs. 3.095.055,23, sin embargo, según recibo de pago que corre inserto al folio 137 del presente expediente en el mes de Octubre de 2005 recibió la cantidad de Bs. 3.611.438,06 por concepto de diferencia sobre estos conceptos, en consecuencia nada adeuda la empresa al demandante por concepto de Vacaciones y Utilidades Convencionales.

Por lo antes expuesto se condena a la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. al pago por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 1.174.025,60 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO TRES CENTIMOS (BsF. 1.174,03).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ROBERTO JESUS HERRERA en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ROBERTO JESUS HERRERA en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. a pagar al demandante la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO TRES CENTIMOS (BsF. 1.174,03) por diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO: En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000666