REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (1) de junio de de dos mil ocho (2008).
Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000519
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-6.274.461.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO TORRES MARQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.133.
PARTE DEMANDADA: “CLUB PUERTO AZUL A.C.” Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha nueve de diciembre de 1955, bajo el número 100, Tomo 14, Protocolo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE DAUDANT y SONIA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 16.817 y 57.815, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana WILLIAM ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO, contra la Asociación Civil “CLUB PUERTO AZUL A.C.”; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el día cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual fue declarada concluida y fueron incorporados los medios de pruebas al expediente.
Una vez recibido el Asunto por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día cuatro (04) de junio de 2008, dejándose un registro audiovisual de la misma.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 16 de septiembre de 2005, empezó a prestar servicios para la accionada, laborando en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m., es decir por espacio de 12 horas diarias. Además realizaba una guarida semanal de 24 horas, los días martes de cada semana, desde las 4:00 p.m., hasta las 4:00 a.m. del día miércoles, ello durante todo el período de duración de la relación de trabajo. Que el Patrono le asignó una Habitación, en el piso 11 del edificio la niña, distinguida con el no. 11-E, cuyo costo estimado forma parte del salario para todos los efectos legales. Que la accionada le canceló sus derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la Prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas, y Fraccionadas, bono Vacacional, Utilidades Vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, tomando como salario base de calculo un salario promedio no ajustado al efectivamente devengado, toda vez que no se tomo en cuenta la alicota por asignación de vivienda y por concepto de horas extraordinarias, lo cual arroja un salario diario de Bs. 331.142,29. En virtud de lo cual demanda el pago de la diferencia por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de fin de año, Indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, horas extraordinarias nocturnas y días compensatorios pendientes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.870.344,32, a cuyo monto debe deducirse la suma de Bs. 11.415.259,25, resultando una diferencia de Bs. 21.455.085,07.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, reconoció como ciertos los siguientes hechos: La existencia de una relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, que el trabajador realizaba una guardia semanal de 24 horas, los días martes de cada semana desde las 4:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. del día miércoles, que se le pagó al trabajador sus prestaciones sociales, que devengaba un salario básico de Bs. 4.000.000,00, que divididos entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 133.333,33.
Finalmente, negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: La fecha del despido, toda vez que alega que el mismo acaeció en fecha 20 de febrero de 2006 y no el día 23 de ese mismo mes y año, como lo señala el accionante; Que el trabajador haya tenido un horario de 12 horas diarias, comprendidas entre las 8:00 a.m. y las 8.00 p.m., toda vez que no se desempeñaba en labores de vigilancia sino administrativas, en virtud de lo cual laboraba cuarenta y cuatro (44) horas semanales; Que durante el período de duración de la relación de trabajo, se le haya asignado una Habitación, en el piso 11 del edificio la niña, distinguida con el no. 11-E. Que le correspondan 60 días de utilidades, toda vez que lo que se le cancelan son sesenta días de aguinaldo. Que al salario diario integral se tenga que integrar la cuota por asignación de vivienda, por cuanto no existe acuerdo alguno sobre lo denominado por la parte actora como Asignación de vivienda. Finalmente rechazó la procedencia de diferencia alguna por desconocer el salario utilizado como base de cálculo por el accionante para determinar el quantum de los conceptos demandados.

CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos, La existencia de una relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, que el trabajador realizaba una guardia semanal de 24 horas, los días martes de cada semana desde las 4:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. del día miércoles, que se le pagó al trabajador sus prestaciones sociales, que devengaba un salario básico de Bs. 4.000.000,00, que divididos entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 133.333,33 y que el despido fue injustificado.
Por otra parte, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La jornada de trabajo; la fecha de extinción de la relación laboral, la incidencia salarial de la habitación asignada por la empresa al accionante. La procedencia de las horas extraordinarias reclamadas; el pago compensatorio por los días de descanso laborados y las diferencias sobre las prestaciones sociales, como producto de la incidencia salarial de los conceptos antes referidos. Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue reconocida la existencia de la relación laboral, en consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos, con excepción de la jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, en virtud de lo cual reclama el pago de una (01) hora extraordinaria diaria y su consecuente incidencia salarial, por una parte y por la otra, lo reclamado por pago compensatorio por los días de descanso laborados toda vez que nuestro mas alto Tribunal, ha establecido doctrina al respecto, específicamente, mediante decisión de la Sala de Casación Social, signada con el Nº. 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: Teresa De Jesús García viuda de Avendaño y otro contra Teleplastic C.A.), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados, de la cual se desprende lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.”

En consecuencia, este Sentenciador, acogiéndose al precitado criterio, considera que los conceptos señalados, devienen en extraordinarios o excedentes de lo legal, en virtud de lo cual su carga probatoria recayó sobre la parte actora. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de fecha 18 de marzo de 2006
Juzgador observa que dicha documental constituye un instrumento privado emanado de la accionada, siendo la misma impugnada por la representación judicial de la misa, en tanto que alega que de la misma no se evidencia que se haya pactado valor alguno por concepto de dicha habitación y mucho menos que formara parte del salario. En tal sentido, quien aquí decide, observa que la presente documental no fue expresamente desconocida y por tanto devine en improcedente la impugnación intentada por no encontrarse debidamente fundamentada, en consecuencia se valorará de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, del estudio de la presente instrumental emerge que efectivamente existe una habitación signada con el No. 11-E del piso 11 , de la Residencia la Niña, donde se encontraban las partencias personales del accionante, las cuales fueron retiradas en fecha 18 de marzo del año 2006. Ahora bien, visto el alcance del medio in comento, se evidencia que del mismo emerge a lo sumo un indicio de que dicha habitación estuviere ocupada por el accionante, ello con ocasión a que sus pertenencias personales se encontraban dentro de la misa, no obstante, deviene en insuficiente para derivar elementos capaces de llevar a la convicción de este Juzgador, que dicha habitación hubiere sido asignada al trabajador durante toda la vigencia de la relación laboral y mucho menos que la misma tuviera el precio señalado en el escrito libelar. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la Exhibición del Libro de Novedades, llevado por la Gerencia de Seguridad Interna de la accionada, específicamente durante el período comprendido entre el día 16-09-2005 y 20-02-2006.
En tal sentido, la representación de la parte demandada alegó no poder exhibir el libro solicitado, en virtud que Club Puerto Azul, no lleva un libro de novedades. Así las cosas, este sentenciador considera necesario estudiar lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado del Tribunal)
A tal efecto se observa, que la documental (libro) objeto del presente medio de prueba, en efecto no constituye un documento que por mandato legal deban llevar los patronos, en virtud de lo cual, la parte accionante, debió consignar copia simple de dichas documentales, o señalar los datos que conociere sobre las mismas, siendo el caso que en autos, la promovente no cumplió con ninguna de las cargas que le impone la referida norma. Siendo así, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica a la demandada, toda vez que no constan de autos elementos que hagan presumir la existencia de dicho libro de novedades. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la testimonial de los ciudadanos: Freddy Meléndez, Nelson Rodríguez, Alex Aguilera y Woderliks Días, respectivamente, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, no se verificó la presencia de ninguno de los mencionados ciudadanos, por lo que no existe medio de prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcado con la letra “B”, en copia simple Oferta real signada con el No. WP11-S-2006-000135.
Dichas documentales, constituyen documentos públicos, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, de las mismas emerge, el expediente contentivo de la Oferta Real de pago, mediante la cual la empresa demandada pagó al trabajador la cantidad de Bs. 8.131.925,91, por concepto de prestaciones sociales, hecho este que no es objeto de controversia en la presente causa, por lo cual deviene imperioso desecharla por resultar manifiestamente impertinente.. Así se establece.
2) Marcado con la letra “C”, copia simple, Carta de despido de fecha 20 de febrero de 2006.
El presente instrumento, constituye un documento privado, consignados en copia simple, que no fue impugnado por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental emerge con claridad meridiana, que la relación laboral, efectivamente se extinguió en fecha 20 de febrero del año 2006 y no en fecha 23 del mismo mes y año, como lo adujere el accionante en su escrito laboral. Ello, entre otros elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa. Así se establece.
3) Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, recibos de pago correspondientes a las fechas 16-09-05 al 30-09-05; 01-10-05 al 15-10-05 y 16-10-05 al 30-10-05, respectivamente.
Los presentes instrumentos, constituyen documentos privados, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de las referidas documentales se evidencia, que aun no estando controvertido, efectivamente el trabajador devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.000.000, lo cual equivales a Bs. F. 4.000,00, no obstante, a pesar de haber quedado admitido el hecho que el trabajador efectuaba de manera ordinaria una guardia semanal de veinticuatro (24) horas, de los recibos en examen, se evidencia que no se le cancelaban los porcentajes correspondientes a las horas extras laboradas durante dichas guardias. Así se establece.
3) Marcado con la letra “G”, copia del Voucher de pago, de fecha 25 de marzo de 2006.
El presente instrumento, constituye documento privado, consignado en copia simple, que no fue impugnado por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo emerge con claridad meridiana, que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales, hecho que no se encuentra controvertido, por lo que la presente documental se desecha por no aportar nada para la resolución del fondo de la controversia. Así se establece.

MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De seguidas, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto al primer punto, es decir, la jornada de doce (12) horas diarias, alegadas por el trabajador, en virtud de lo cual reclama el pago de una (01) hora extraordinaria diaria y su consecuente incidencia salarial, constituye circunstancias que exceden de lo legal, y tal como fuere expresado ut supra, al momento de distribuir las cargas probatorias recayó sobre la parte accionante la obligación de demostrar la procedencia de las mismas, por tratarse de conceptos extraordinarios, tal como lo estableció esta Sala en sentencia Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: Teresa De Jesús García viuda de Avendaño y otro contra Teleplastic C.A.). Así las cosas al no haberse evidenciado de autos elemento alguno capaz redemostrar dicha jornada de trabajo y como consecuencia, tampoco la hora extra diaria reclamada por cada jornada de trabajo, deviene forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la dichos conceptos. Así se decide.
En cuanto lo alegado en relación a la incidencia salarial derivada de la habitación que le fuere asignada al accionante, se observa que de autos emergen indicios capaces de crear duda en este Sentenciador sobre el hecho que al trabajador se le hubiere asignada como vivienda la habitación ubicada en el piso 11 del edificio la niña, distinguida con el no. 11-E, por lo que en aplicación del principio de favor, contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, es forzoso concluir que efectivamente dicha habitación fue asignada al trabajador durante el lapso en el cual estuvo vigente la relación laboral.
No obstante, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio cursante en autos, se observa que no ha quedado suficientemente probado que en tal circunstancia pueda estar provista de incidencia salarial, a no evidenciarse la intención retributiva del trabajo, es decir, que como bien de propiedad o goce le haya sido cedida dicha habitación al trabajador por parte del empleador, en contraprestación de sus servicios, y en tal sentido formando parte de su patrimonio y de libre disposición. En consecuencia, es forzoso para este Sentenciador concluir que no posee naturaleza salarial, tal como lo ha asentado nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante doctrina recogida en la Sentencia No.263, del día veinticuatro (24) de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Así se establece.

En relación a lo reclamado por concepto de horas extraordinarias, este Tribunal observa que no está controvertido el hecho que el trabajador los días martes de todas las semanas, efectuaba una guardia de veinticuatro (24) horas, de cuatro de la tarde(04:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del día siguiente. En consecuencia, se observa que durante dicha guardia el trabajador laboraba en una jornada mixta, la cual de conformidad con lo establecido en nuestro texto adjetivo laboral, en principio no podía exceder de siete horas y media, de allí, que tampoco es un hecho controvertido que el accionante laboraba una cantidad total de cinco (05) horas y treinta (30) minutos, extraordinarias nocturnas y once (11) horas extraordinarias diurnas. Ahora bien, al no evidenciarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio probatorio capaz de demostrar el pago liberatorio de dichas horas extraordinarias, sino por el contrario, promovió sendos recibos de pago, donde se evidencia que no se le cancelaba tal concepto, resulta procedente el pago de las mismas, y por vía de consecuencia procedente la incidencia salarial de las mismas a los fines de los cálculos de los conceptos relativos a las prestaciones sociales. Así se decide.

En tal sentido, se observa que el trabajador durante el lapso de duración de la relación laboral, desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2005 hasta el día veinte 20 de febrero de 2006, fecha de extinción de la misma, suficientemente probada en autos, realizó una guardia semanal de veinticuatro horas (24 hrs), todos los días martes, en tal sentido a los efectos de determinar la cantidad de horas extras laboradas, luego de las operaciones jurídico-aritméticas pertinentes, se pudo determinar que el trabajador laboró una cantidad total de 22 guardias, a tenor de lo siguiente:
Mes Día
Septiembre 20 y 27
Octubre 4, 11, 18 y 25
Noviembre 1, 8, 15, 22 y 29
Diciembre 6, 13, 20 y 27
Enero 3, 10, 17, 24 y 31
Febrero 6 y 13
En este mismo orden de ideas, suficientemente aclarado como hubiere quedado que por cada guardia de veinticuatro (24) horas, comprendidas entre las 4: 00 p.m. de los días martes de cada semana y las 4:00 p.m. de los días miércoles de cada semana, el accionante laboraba una cantidad total cinco horas y treinta minutos (05:30) extraordinarias nocturnas, comprendidas entre las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.) y las cinco de la mañana (05:00 a.m.), por una parte y por la otra, una cantidad total de once (11) horas extraordinarias diurnas, comprendidas entre las cinco de la mañana (05:00 a.m.) y las cuatro de la tarde (04:00 p.m ), resulta prudente pasar a determinar, el recargo emergido de dichas horas extraordinarias a razón de lo siguiente:
Salario Mensual: Bs.F 4.000,00
Salario Diario: Bs.F. 4.000,00 dividido entre 30 días = Bs. F 133,33
Salario por hora: Bs.F 133,33 dividido entre ocho (08) horas correspondientes a la jornada ordinaria = Bs.F. 16,66.
Ahora bien a los fines de determinar el valor de cada hora extraordinaria diurna, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe agregar el 50% de la hora ordinaria.
Y a los fines de calcular la hora extraordinaria nocturna, en primer lugar se le debe agregar el 30 % de la hora ordinaria, correspondiente al trabajo nocturno, tal como lo contempla el artículo 156 del mismo texto legal, y el 50% de la hora ordinaria, por laborarse en jornada extraordinaria.
En tal sentido procedemos a su determinación al tenor de lo que sigue:

Hora ordinaria = Bs. F 16,66
Hora Extraordinaria Diurna = Bs. F. 16,66 X 50% = Bs.F 8, 33 ( Recargo del 50%).
Bs. 8,33 (Recargo del 50%) + Bs. F. 16,66 (Hora ordinaria)= Bs.F. 25,00 (Hora Extraordinaria diurna).

Hora Nocturna = Bs. F. 16,66 X 30% = Bs.F 5,00 (Recargo del 30%).
Bs. 5,00 (Recargo del 30%) + Bs. F. 16,66 (Hora ordinaria)= Bs.F. 21,66 (Hora Nocturna).
Hora Extraordinaria nocturna = Bs. F. 16,66 (Hora ordinaria) + Bs. F. 8,33 (Recargo hora extraordinaria) + Bs. F. 5,00 (Recargo hora nocturna) = Bs. F. 30,00 (Hora Extraordinaria Nocturna).

Determinado esto se debe concluir entonces, que las horas extraordinarias diurnas tienen un valor de Bs. F. 25,00 y las horas extraordinarias nocturnas tienen un valor de Bs. F. 30,00. Así se establece.

Ahora bien, determinado el valor unitario de cada hora extraordinaria diurna y nocturna, respectivamente, procedemos a calcular el quantum correspondiente a horas extraordinarias, a razón de cada guardia de veinticuatro (24) horas laboradas por el accionante de conformidad con lo siguiente:
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS POR GUARDIA:
Cinco horas y treinta minutos (05:30 hrs.), extraordinarias nocturnas, multiplicado por Bs.F. 30 (Valor de cada hora extraordinaria nocturna) = Bs. F . 165,00.
HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS POR GUARDIA:
Once horas (11:00 hrs.), extraordinarias diurnas, multiplicado por Bs.F. 25, (Valor de cada hora extraordinaria diurna) = Bs. F. 275,00.

En consecuencia, visto que durante la relación laboral, el trabajador laboró una cantidad total de veintidós (22) guardias, se condena a la empresa al pago de los siguientes montos y conceptos:

TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS:
Veintidós (22) guardias, multiplicado por Bs. 165, 00, lo cual corresponde a lo devengado por tal concepto en cada una de las guardias, arroja un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.630,00.) Así se establece.

TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS:
Veintidós (22) guardias, multiplicado por Bs. 275, 00, lo cual corresponde a lo devengado por tal concepto en cada una de las guardias, arroja un monto total de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 6.050,00). Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a lo reclamado por concepto de pago compensatorio por los días de descanso laborados, de conformidad con lo antes esgrimido, este Sentenciador observa que tal circunstancia, también excede de lo legal, y en tal virtud, tal como se expresara al momento de la determinación de las cargas probatorias en el presente caso, recayó sobre el accionante la carga de demostrar la procedencia de los mismos, en consecuencia, al no emerger de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar la veracidad de lo alegado, deviene forzoso para este Sentenciador declarar improcedente tal concepto, por no haber sido debidamente probado en autos. Así se decide.
En éste orden de ideas, vista la procedencia de lo reclamado por horas extraordinarias y su consecuente incidencia salarial, este Sentenciador, antes de proceder al cálculo de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, considera necesario proceder a determinar la cuantía del salario mensual devengado por el trabajador, tomando en cuenta la incidencia salarial emanadas de las horas extras laboradas durante las guardias semanales efectuadas por el mismo, en tal sentido pasa este Juzgador a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas siguientes:
En primer lugar, deviene necesario determinar el promedio mensual que por horas extras devengaba el trabajador. De allí que para determinar lo que éste devengaba semanalmente por tal concepto es necesario sumar lo devengado por horas extraordinarias nocturnas más lo devengado por horas extraordinarias diurnas, y en tal sentido tenemos:
Salario semanal devengado en razón de horas extraordinarias =
Bs.F. 165 (Horas extraordinarias nocturnas) + Bs.F. 275,00 (Horas extraordinarias diurnas), arroja un salario semanal por este concepto de Bs. F. 440,00.
Obtenido, el salario semanal devengado con ocasión de las horas extraordinarias laboradas, deviene preciso determinar el salario promedio mensual correspondiente a dichos conceptos, para tal fin se deberá multiplicar el salario semanal devengado, por las cincuenta y dos (52) semanas del año, para luego dividirlo entre doce (12) meses, y en tal sentido tenemos.

Promedio mensual por horas extraordinarias:
Bs. F. 440,00 (Salario semanal derivado de horas extraordinarias) X 52 (Semanas) / 12 (meses) = Bs. F. 1.906, 67. Así se establece.

En este orden de idas, a los fines de obtener el salario mensual realmente devengado por el trabajador, deviene necesario sumar el salario básico devengado, es decir, Bs. F. 4.000,00, mas el promedio mensual devengado a razón de horas extraordinarias, es decir, Bs.F. 1.906,67, en virtud de lo cual deviene forzoso para este Sentenciador, concluir que el salario mensual devengado por el accionante asciende a la cantidad de Bs. F. 5.906,67. Así se decide.
Así las cosas, establecido como fue lo referente al salario mensual devengado por el trabajador, tomando en cuenta la incidencia salarial de las horas extraordinarias laboradas, este sentenciador, luego de realizar las operaciones jurídico-aritméticas pertinentes, declara procedente el pago de diferencias sobre los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad, a tenor de lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 15 días de salario integral efectivamente devengado, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 3.502,98.
Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones fraccionadas: 5.65 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 1.112,42; Bono Vacacional fraccionado: 2.91 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 572,95; (ello en atención al hecho de que la accionado reconoce haberle calculado la alícuota lel bono vacacional al momento de pagarle las prestaciones sociales) Bonificación de fin de año Fraccionado: 5 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 984.45; Indemnización por despido Injustificado: 10 días de salario integral, efectivamente devengado Bs.F. 2.335,32; Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días de salario integral efectivamente devengado, Bs.F. 3.502,98. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, vistos los conceptos que se han declarados procedentes y sus respectivas cuantías, se observa que los mismos ascienden a la cantidad total de VEINTIUN MIL SESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 21.691,10), no obstante, admitido como hubiere quedado por parte del accionante que la demandada ya le canceló la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 11.415,26), se condena a la accionada al pago de la cantidad total de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CO OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.F 10.275,84). Así se decide.
No habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, WILLIAM ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO, en contra de la Asociación Civil “CLUB PUERTO AZUL A.C.”; por cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano, la suma total de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CO OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.275,84). SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 197° y 149°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ




FJHQ/ADSE
EXP: WP11-L-2006-000519