REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008)
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000382
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.493.276.
APODERADOS JUDICIALES: SONIA FERNÁNDES M., ANTONIO JOSE DAUTANT y JOSE GABRIEL DAUTANT, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 57.815, 16.817 y 117.870, en su orden.
PARTE DEMANDADA: HL BOULTON & Co. SACA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.643, de fecha 01-07-1944 siendo la última modificación de sus Estatutos asentada bajo el N° 23-, Tomo 3-A en fecha 20-01-2000.
APODERADA JUDICIAL: ANTONIA BEATRIZ ENRICH, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.097
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SINTESIS
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de Junio del 2008, la representación judicial de la parte demandada en el caso de marras, compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, consignado diligencia mediante la cuál solicita la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha once (11) de junio del año en curso, toda vez que, según alega, la referida resolución adolece de una omisión “en cuanto a la imposición de las costas de la incidencia de Cotejo, ante el desconocimiento de las firmas por parte del actor Rubén Antonio López Gil, de conformidad a lo establecido en el articulo 87) de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”.
CONSIDERACIONES PARA DEICDIR
Con respecto a la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciador señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía por no contrariar esta, los principios fundamentales de carácter tutelar que informan al derecho sustantivo y adjetivo del Trabajo. Se considerará lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
No obstante y en este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria de la sentencia, ha establecido, según decisión No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), lo siguiente:
"…Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal observa que tal como lo ha señalado suficientemente nuestro más alto Tribunal, la aclaratoria de la Sentencia solo es procedente a solicitud de parte, teniendo a tal fin un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para ejercer su solicitud, siendo el caso que la misma fue consignada de modo tempestivo, este Juzgador pasa a examinar los solicitado a tenor de lo siguiente:
Una vez estudiado in extenso el contenido de la sentencia definitiva proferida en fecha once (11) de junio del presente año, se pudo determinar que ciertamente, se cometió una omisión al no señalarse en dicho fallo ningún pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas en virtud de la incidencia de Cotejo surgida en la audiencia oral, pública y contradictoria, debido al desconocimiento de su firma por parte del trabajador accionante de unos documentos privados promovidos como medios probatorios por la empresa accionada; ello, en razón de que la pericia ordenada y practicada arrojó como conclusión que dichos documentos si fueron suscritos por el trabajador accionante; lo que trae como consecuencia que se tenga como perdidoso a la parte actora en dicha incidencia y en consecuencia sea procedente su condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en las consideraciones antes señaladas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que a través de la presente aclaratoria, han subsanada la omisión en que se incurrió y de la cual adolecía el referido fallo, en consecuencia debe ser condenado en costas el accionante por haber resultado vencido en la incidencia de Cotejo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Aclarada la Sentencia definitiva proferida en fecha once (11) de junio de 2008, en cuanto a la omisión incurrida. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencido en la incidencia de Cotejo, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 1489° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) .
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
FJHQ/ADSE
EXP: WP11-L-2007-000012.
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