REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000069.
PARTE ACTORA: GILBERTO RAFAEL MILLAN ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.041.767.
ABOGADAS ASISTENTES: FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO y MIREYA PASTORA MONTENEGRO, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 84.133 y 71.042.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A.” y “CONSTRUCTORA MADLETA.”
APODERADO JUDICIAL: ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.573.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano GILBERTO RAFAEL MILLAN ROSAL, contra las empresas: “CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A.” y “CONSTRUCTORA MADLETA.”., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se verificó en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), y prolongó en diversas oportunidades, dándose por concluida en la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y remitido a este Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a su estudio exhaustivo, y en tal sentido se observa: En el Escrito de Contestación de la demanda, las accionadas alega la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, “…en virtud, de la solicitud presentada en fecha 19/02/2008, se desprende que el actor ha desarrollado una carrera como dirigente sindical, haciendo de esta actividad su profesión u oficio, argumentando que se desempeñaba en mi representada con el cargo de Delegado de Reclamo…”. En tal sentido, siendo la Jurisdicción un asunto de orden público, considera este juzgador que en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe pronunciarse en relación al pedimento formulado por las empresas accionadas en su contestación de la demanda sin que sea necesario la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. A tal efecto se observa:
Con la acción interpuesta el accionante persigue que se le califique el despido del cual -según aduce- fue objeto y se acuerde su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir; de igual forma señala en su solicitud que tiene como profesión u oficio “DIRIGENTE SINDICAL” y estaba desempeñando el cargo de Delegado de Reclamo en las empresas accionadas. No obstante lo señalado por el accionante, alegan las accionadas que el actor instauró en su contra un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual se encuentra signado con el Nº. 036-2008-01-00228; y como soporte de su afirmación consignaron copia fotostática del Cartel de Notificación librado por el señalado ente administrativo en fecha 18/03/2008 (ya iniciado el presente procedimiento) con motivo del Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Gilberto Rafael Millán Rosal contra la empresa “CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A.” por haber sido despedidos injustificadamente no obstante de estar amparado por la inamovilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal forma, observa este juzgador que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en la que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo, sino que subyace también la inamovilidad derivada del fuero sindical del cual presuntamente gozaba accionante, que tiene una protección especial otorgada directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, se debe señalar que el artículo 253 constitucional establece:
“ corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. ( Negritas del Tribunal) .
Igualmente, dispone el texto constitucional en su artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
… Omissis …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus propios jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las debidas garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.
Asimismo, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.”
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
Y el artículo 453 del texto sustantivo laboral, dispone:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción…”.
Ahora bien, se observa que el propio actor aduce en su solicitud que tiene como profesión u oficio, “Dirigente Sindical”, y que se desempeña en las empresas accionadas como “Delegado de Reclamo”, y toda vez que se evidencia de autos que el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas un procedimiento de reenganche de conformidad con lo dispuesto en el articulo 454 del texto sustantivo laboral, en virtud de estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449, eiusdem; deviene forzoso para este juzgador concluir, que el accionante es un trabajador investido de Fuero Sindical, el cual fue despedido en contravención a lo establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que tal supuesto evidencia claramente que en el presente caso, existe una Falta de Jurisdicción de este Tribunal ante la Administración Pública por cuanto el asunto que se le ha sometido a su consideración no se corresponde con el conjunto de atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia; más por el contrario, se corresponde con el conjunto atribuciones y deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le han asignado a un ente de la administración, ergo, es imperativo para este juzgador declarar su Falta de Jurisdicción ante la Administración Pública, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar la remisión del presente Asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que tenga lugar la consulta de Ley. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su de FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA para conocer del presente asunto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena la remisión del presente Asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que tenga lugar la consulta a la cual alude el artículo 59 del texto adjetivo civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 197° y 1490°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO.
Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m).
EL SECRETARIO.
Abg. WILLIAM SUAREZ.
ASUNTO: WP11-L-2008-000069.
FJHQ/ws
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