REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de Junio del 2008.
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2005-000079
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: JUAN PEDRO HERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.888.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNZADES, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.815.
PARTE DEMANDADA: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TURISMO.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: MÓNICA HERNANDEZ LEON, MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFFARO, SYLVIA CRISTINA MARTINEZ VARGAS, HERNAN JOSE BONALDE GARCIA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALLYS DEL VALLE GAMEZ REYES Y GUILLERMO TARIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: 14.165.094, 11.199.471, 13.755.030, 5.006.279, 8.789.123, 11.076.098, 13.152.714, 3.014.710, 2.845.774, 13.125.784, 16.193.230, 9.882.395, 6.325.572, 3.881.262, 16.682.508 y 2.885.763, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: “OPERADODA MARINA DE CARABALLEDA C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE OPERADORA MARINA CARABALLEDA, C A.: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ y BONISF HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 12.416, 4.801 y 5.859, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: “VENEZOLANA DE TURISMO S.A.” (VENETUR)
APODERADA JUDICIAL DE VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): ADDY DEL VALLE MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.672.
TERCERO INTERVINIENTE: ANA MARÍA LARES.
APODERADO JUDICIAL DE ANA MARIA LARES: NO CONSTITUYÓ
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Hernández Escobar, en contra la empresa “MARINA DE CARABALLEDA”, solicitándose la notificación en la persona del ciudadano Miguel nieves, en su condición de administrador (Comodoro) de la misma. Practicada la notificación, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual compareció el referido ciudadano Miguel Nieves, sin estar debidamente asistido por abogado, ni haber acreditado su carácter de administrador de la demandada, por lo que se difirió dicha audiencia preliminar. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Ministerio del Turismo, en virtud de ser un hecho notorio judicial que la Marina de Caraballeda es un ente que pertenece a dicho Ministerio. En este orden de ideas, fue practicada la notificación al Ministerio del Turismo, en virtud de lo cual compareció la Procuraduría General de la República, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignada en fecha 27 de junio de 2007, a través de la cual solicitó la intervención de la empresa mercantil “DESARROLLOS MARINA CARABALLEDA C.A.” y de la ciudadana ANA MARIA LAREZ BARRIOS, en su condición de Administradora Especial de Marina de Caraballeda. Dichas tercerías fueron admitidas, mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2006, ordenándose su notificación. En esa misma fecha 03 de julio de 2006, la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE TURISMO S.A.” (VENETUR), en su carácter de tercero interviniente. Dicha solicitud fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenándose su notificación. En este estado, vista la imposibilidad de encontrar a la empresa mercantil “DESARROLLOS MARINA CARABALLEDA C.A.”, se suministró nueva dirección, haciendo indicación expresa que dicho domicilio también corresponde la empresa “OPERADORA MARINA DE CARABALLEDA C.A.” cuyas actividades corresponden con las mismas de la empresa denominada Operadora Marina de Caraballeda C.A. por lo que se solicitó su notificación. Practicadas las notificaciones de los referidos terceros, nuevamente se dio inicio a la Audiencia preliminar en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia MARINA DE CARABALLEDA y VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR), y en tal virtud de lo cual se decretó la presunción de admisión de los hecho con respecto a las mismas. Finalmente, luego de varias prolongaciones fue remitida la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud de no haber sido posible la mediación.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día trece (13) de junio del año en curso, oportunidad en la cual fue diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para ser dictado el día lunes dieciséis (16) de los corrientes, como efectivamente se dictó. Todo de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 01 de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios personales para las Empresa Marina de Caraballeda, desempeñando la labor de Administrador (COMODORO), bajo la supervisión del ciudadano Miguel Nieves, en su carácter de Administrador (COMODORO). Que estaba sometido a un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. y las 05:00 p.m. Que en fecha 15 de julio de 2005, fue despedido verbalmente por el ciudadano Miguel Nieves, en su carácter de Administrador (COMODORO), sin justificación alguna. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 660.000,00. Que vista la actitud asumida por su patrono acudía ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Síntesis)
En el escrito de contestación de la demanda presentado por la Procuraduría General de la República se señalan las siguientes defensas:
Manifiestan la falta de cualidad para sostener el presente juicio por la inexistencia de la relación laboral entre la República y el accionante, en vista de considerar que la MARINA DE CARABALLEDA, es un área de terreno que forma parte integrante de la estructura física del Hotel Guaicamacuto, el cual pertenecía a la extinta Corporación de Turismo (CORPOTURISMO) y transferido a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR), mediante Decreto Presidencial No. 4.518 de fecha 30 de may de 2006, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.450 del 02 de junio de 2006.
Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano RAFAEL AUGUSTO FUENMAYOR, no obstante dicho arrendatario procedió a ceder el contrato que suscribió, a la empresa denominada DESARROLLOS MARINA DE CARABALLEDA C.A, incumpliendo así con el contrato suscrito con la referida CORPOTURISMO, tal como se evidencia de la parte narrativa de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada mediante sentencia de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en virtud de dichas decisiones, el juzgado de origen designó varios administradores Especiales de MARINA DE CARABALLEDA, siendo la última de ellos la abogada Ana María Larez Barrios, la cual fue designada en fecha 14 de agosto de 2000, y a su vez, fue la persona que procedió a realizar la entrega material del bien inmueble denominado MARINA DE CARABALLEDA a la República, tal como se evidencia del documento denominado “Acta de Entrega Material de la Marina de Caraballeda”, de la cual se evidencia que la República recibe el inmueble sin pasivos laborales, por cuanto los empleados que laboran en la Marina no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO).
Que en consecuencia, dado que el personal que laboraba en la infraestructura de la MARINA DE CARABALLEDA, no era personal ni de la extinta CORPOTURISMO ni del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, resulta procedente el alegato referido a la falta de cualidad de la República por órgano del referido ministerio, para sostener el presente juicio.
Que la República nada tiene que ver con el presente procedimiento, por que el actor nunca prestó ni ha prestado servicios para la misma, sino por el contrario, su vinculación lo fue en forma directa con el tantas veces identificado como Administrador-Comodoro, ciudadano MIGUEL NIEVES, persona ésta que en ningún caso se encuentra facultado en nombre de la accionada, para contratar personal alguno, pues cualquier persona que pretenda su ingreso , debe realizarse a través de los canales regulares.
Que el accionante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las empresas MARINA DE CARABALLEDA, con número patronal D37104805, cédula patronal ésta que no coincide con las pertenecientes al MINSTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TURISMO ni al MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS y COMERCIO.
Invocó la admisión de los hechos de los Terceros intervinientes ANA MARIA LÁREZ, en su carácter de administradora especial, la empresa DESARROLLOS MARINA DE CARABALLEDA, así como Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR), a ternor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente desconoció los siguientes hechos:
Que el accionante haya prestado servicios para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Las fechas de ingreso y egreso, el salario alegado, el cargo desempeñado. Que el ciudadano Miguel Nieves, funja como representante del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y en todo caso que la responsabilidad le hubiese correspondido asumirla a la designada como Administradora especial, ciudadana Ana María Larez, quien fue traída al presente proceso como tercero interviniente.
ALEGATOS DE “OPERADORA MARINA DE CARABALLEDA C.A.” (Síntesis)
En el escrito de contestación inicialmente alegó la falta de cualidad para sostener el proceso, y reconoció de modo expreso los siguientes hechos:
Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con CORPOTURISMO, hoy VENETUR, en fecha 31 de marzo de 1995.
Que en fecha 22 de septiembre de 1997, se practicó una medida de secuestro en el juicio que interpuso CORPOTURISMO por cumplimiento de contrato.
Que a partir de la fecha de la práctica de la medida de secuestro, es decir el 22 de septiembre de 1997, fueron designado por el Tribunal del causa distintas personas que ejercieron el cargo de Administradores Especiales, siendo la última en desempeñar esas funciones, la ciudadana ANA MARIA LAREZ BARRIOS, según consta de nombramiento realizado por ese Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2000.
Que en fecha 30 de mayo el referido Tribunal declaró con lugar la demanda incoada contra su representada.
Que en fecha 26 de agosto de 2004, la administradora especial ANA MARIA BARRIOS, hizo entrega a la Procuraduría General de la República, de las instalaciones de la Marina de Caraballeda.
Que en virtud de ello, se evidencia que para las fechas de ingreso y egreso del trabajador accionante no lo unió ninguna relación laboral con el accionante, puesto que ni lo contrató ni lo despidió.
ALEGATOS DE “VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR).” (Síntesis)
Toda vez que dicho tercero interviniente no compareció por sí ni por medio de apoderado a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de noviembre de 2007, y en consecuencia fue declarada la presunción de la admisión de lo hechos con carácter relativo, incorporándose las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.
Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa ha operado un presunción iuris et e iure en contra de la accionada en tanto la acción no resulte contraria a derecho, la misma no dio contestación a la demanda, por lo que no existen alegatos de la empresa accionada.
ALEGATOS DE “ANA MARIA LAREZ” (Síntesis)
Dicha tercero interviniente no compareció por sí ni por medio de apoderado a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de noviembre de 2007, aunado a ello, la misma no dio contestación a la demanda, por lo que no existen alegatos de dicha ciudadana.
CONTROVERSIA
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda y en los escritos de contestación de la demanda presentados por la República Bolivariana de Venezuela y la empresa “Operadora Marina de Caraballeda C.A.” congruente con lo manifestado en la audiencia oral y pública, los límites en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, se circunscriben en los siguientes puntos: Verificar la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela y la empresa “Operadora Marina de Caraballeda C.A.” determinar si existió prestación de servicio entre el demandante y la República Bolivariana de Venezuela o la empresa “Operadora Marina de Caraballeda C.A.” y de ser establecida ésta, la existencia de la relación laboral y en caso de que sea declarada la existencia de la relación laboral determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, con respecto a los terceros intervinientes VENETUR y ciudadana ANA MARIA LAREZ, este Tribunal sólo verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho, en vista de haber operado una admisión de hechos de carácter absoluto.
DELIMINTACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
De acuerdo a lo anterior, y vistos como han quedado controvertidos los hechos en la presente causa, si bien se observa que la República desconoce la existencia de un relación laboral, no fue desconocida la prestación del servicio, por lo que le corresponderá a la República desvirtuar la presunción de la relación laboral que se activó en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 eiusdem.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Aportados por la parte actora:
Documentales:
1) Recibos de pago de salario realizados por la Marina de Caraballeda, constantes de 54 folios útiles
Los presentes constituyen documentos privados emanados de las accionadas, que fueron impugnados por la parte co-demandada, República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública y por la representación judicial de la empresa Operadora Marina de Caraballeda, C.A., en consecuencia deviene forzoso para este sentenciador desecharlas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Instrumentos emanados de la Marina de Caraballeda, suscritos por el Administrador Especial Judicial y Planilla de Registro de Asegurado, constantes de 11 folios.
Los presentes constituyen documentos privados emanados de las accionadas, que fueron impugnados por la parte co-demandada, República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública y por la representación judicial de la empresa Operadora Marina de Caraballeda, C.A, en virtud de haber sido emanados de un tercero, no obstante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, este sentenciador pasa a valorarlas a tenor de los siguiente:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ochenta y ocho (82) al noventa y uno (91), se observa, que efectivamente las mismas emanan del ciudadano Marco Antonio Martínez, en su carácter de administrador especial judicial de la “Marina de Caraballeda”, sin embargo dicho ciudadano no es parte en el presente proceso, y por vía de consecuencia, resulta indefectible a los fines de su valoración, que tales documentales hubieren sido ratificadas a través de la prueba testimonial, no obstante dicha formalidad no fue satisfecha en el caso de marras, por lo que tales instrumentos deben ser desechados de conformidad con lo contenido en el artículo 79 del texto adjetivo laboral. Así se establece.
Con respecto al instrumento cursante al folio noventa y dos (92), se observa que dicha documental obedece a una misiva dirigida al accionante, emanada de la ciudadana Ana María Larez, en su carácter de Administradora Judicial Especial. Ahora bien, toda vez que dicha ciudadana fue traída al presente proceso como tercero interviniente, siendo el caso que la misma no compareció a la audiencia de juicio oral , pública y contradictoria, pese a estar a derecho, se le otorga pleno valor probatorio, emergiendo del instrumento examinado, con claridad meridiana, la prestación del servicio del ciudadano Juan Pedo Hernández, en las instalaciones de la Marina de Caraballeda, desempeñando el cargo de Comodoro, devengando un salario de Bs. 500.000,00, desde el quince (15) de mato de 2001. Así se decide.
Con relación a las planillas de Registro de Asegurado, la cursante al folio noventa y tres (93) constituye un documento público administrativo consignado en original, recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que el accionante prestó servicios para “Marina de Caraballeda”, desde el primero (01) de febrero de 1998 se observa que constituyen instrumentos públicos administrativos. Así se establece.
Con respecto a las planillas de “cuenta individual”, cursantes a los folios noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), se observa que pese a ser promovidas en originales, las mismas no se encuentran suscritas ni selladas de modo alguno por el ente emisor, por lo que carecen de valor probatorio y deben ser desechadas. Así se decide.
Con relación a la documental cursante al folio noventa y siete (97), la misma obedece a un documento público administrativo, que fue producido en copia simple, no obstante vista la impugnación opuesta por los supra mencionados, la misma se desecha, a tenor de lo establecido en la parte final del referido artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, del instrumento cursante al folio noventa y ocho (98), se evidencia que el mismo constituye un instrumento público administrativo, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en fecha 25 de julio de 2003, donde se evidencia que dicha institución autoriza al ciudadano Juan Pedro Hernández a ejercer las funciones de Comodoro, del establecimiento náutico “Marina de Caraballeda”. En tal sentido, del instrumento en examen, emerge una presunción grave que el accionante fungía como Comodoro de la “Marina de Caraballeda”, lo cual se reduce en la demostración de la prestación del servicio. Así se decide.
Medios aportados por la “OPERADORA MARINA DE CARABALLEDA C.A.:
1) Marcado “A”, Contrato de arrendamiento y Adendum Técnico suscrito entre la empresa y el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo).
Los presentes constituyen documentos privados emanados de las accionadas, que no fueron impugnados, por lo que pasa este Sentenciador a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas se presentan en copias fotostáticas y en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia creado por la Ley de Turismo publicado en Gaceta Oficial N° 1.591, de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).
En la cláusula primera del contrato antes referido se señala expresamente que “CORPOTURISMO da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO el inmueble y sus instalaciones conocido como MARINA DE CARABALLEDA, ubicado en el Estado Vargas sector Caraballeda, “bien inmueble de su propiedad”, en este sentido, se reitera que para la fecha de suscripción del contrato, es decir, para el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el inmueble Marina de Caraballeda era propiedad de la Corporación Venezolana de Turismo, es de observar en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento que expresa que la duración del mismo es de dos (02) años contados a partir de la suscripción, vale decir, hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por otra parte se evidencia en la cláusula décima cuarta de dicho contrato que el costo del personal que para la época laboraba en Marina de Caraballeda con la suscripción del mismo era asumido por el arrendatario quien se hacia responsable subrogándose por CORPOTURISMO, a ellas, sin embargo es de observar que en la misma cláusula se establece que toda decisión que tomará el arrendatario con respecto al personal que laboraba en el inmueble antes referido debía ser notificado a CORPOTURISMO. Así se establece.
2) Marcado “B”, Comisión ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Quinto de parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas a los fines de practicar secuestro con causa de juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el Instituto Autónomo de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), en contra de la empresa.
Con respecto a la presente documental, la misma constituye un instrumento público, producido en copia simple, que no fue impugnado por las partes, por lo que pasa esta Sentenciador a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tenor de las consideraciones siguientes.
Dicha instrumental obedece al acta, contentiva de los eventos o acontecimientos de la práctica de la medida preventiva de secuestro, efectuada en fecha 13 de agosto de 1997, con ocasión del juicio cursante en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble “Marina de Caraballeda”, oportunidad en la cual, se puso en posesión de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) el inmueble antes aludido, todas sus instalaciones y los objetos muebles que se encuentran en el mismo. Así las cosas, se observa que la fecha de inicio alegada por el accionante es posterior al acaecimiento de la medida de secuestro aludida, en consecuencia deviene forzoso concluir, que para el momento del inicio de la relación laboral, el inmueble donde se desempeñaron las labores del ciudadano José Pedro Hernández Escobar, se encontraba en posesión de la Corporación Venezolana de Turismo. Así se establece.
3) Marcada “C”, Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2003
Con respecto a la presente documental, la misma constituye un instrumento público, producido en copia simple, que no fue impugnado por las partes, por lo que pasa esta Sentenciador a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tenor de las consideraciones siguientes.
Dicha instrumental obedece a la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cuál se confirmó la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda pe incumplimiento de contrato incoada por CORPOTURISMO en contra del ciudadano Augusto Fuenmayor Martínez, ordenándose la entrega material del inmueble.
En relación a la documental examinada, se evidencia la fecha en la cual adquirió firmeza la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la entrega material de la “Marina de Caraballeda” a CORPOTURISMO. Así las cosas, se debe destacar, que para el momento de la extinción de la relación laboral, el inmueble “Marina de Caraballeda”, no solo se encontraba en posesión de CORPOTRURISMO, por efectos de una medida preventiva de secuestro, sino que ya había quedado definitivamente firme, con mucha anticipación, la decisión que había ordenado la entrega material del inmueble. Así se establece.
4) Marcada “D”, Acta de entrega material realizada en fecha 26 de agosto de 2.004.
Con respecto a la presente documental, la misma constituye un instrumento administrativo, producido en copia simple, que no fue impugnado por las partes, por lo que pasa esta Sentenciador a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tenor de las consideraciones siguientes.
Dicha instrumental obedece al acta mediante la cual, la ciudadana Ana María Larez, en fecha veintiséis de agosto de 2004, en su carácter de Administradora Especial, procedió a efectuar la entrega material del inmueble conocido como “Marina de Caraballeda”, a la República Bolivariana de Venezuela, en las personas de los ciudadanos María Luz Revollo, Yutsi Peñalver y Hever Parejo. Asimismo, se hace mención expresa que la República recibe el inmueble de su propiedad, ocupado por sus subarrendatarios, y sin pasivos laborales, por cuanto los trabajadores que laboran en la marina, no pertenecían a la extinta CORPOTURISMO, no obstante, deviene meridianamente claro que para la fecha de la extinción de la relación laboral, es decir el quince (15) de julio del año 2005, el inmueble se encontraba en manos de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de propietaria del mismo. Así se establece.
5) Marcada “E”, Acta de nombramiento de ANA MARIA LAREZ; como Administrador Especial de la Marina Caraballeda.
Con respecto a la presente documental, la misma constituye un instrumento público, producido en copia simple, que no fue impugnado por las partes, por lo que pasa esta Sentenciador a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tenor de las consideraciones siguientes.
Dicha instrumental obedece al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2000, mediante la cuál se designó a la ciudadana Ana María Larez, como Administradora Especial del inmueble conocido como “Marina de Caraballeda”, hecho que no se encuentra controvertido, por lo que debe ser desechada en virtud de resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.
Medios aportados por la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
1) Marcada “B”, contrato de arrendamiento.
Toda vez que dicho instrumento fue producido por el tercero interviniente “Operadora Marina de Caraballeda C.A.”, se dan por reproducidas las consideraciones esgrimidas al respecto. Así se establece.
2) Marcada “C”, oficio No. 179 de fecha 29 de diciembre de 2005, dirigido a la Coordinadora Integral de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Turismo.
Con respecto a la presente documental, la misma constituye un instrumento administrativo, producido en copia simple, que no fue impugnado por las partes, por lo que pasa esta Sentenciador a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tenor de las consideraciones siguientes.
Dicha instrumental constituye un oficio, signado con el No. 179, emanado de la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Turismo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, dirigida a la Coordinadora integral legal en el Área de asuntos laborales, de la Procuraduría General de la República, mediante el cual, le comunica que en sus archivos no reposan los expedientes de varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano Juan Pedro Hernández.
De dicha documental, se aprecia que en dicha oficina no existe el expediente del accionante, no obstante, tal situación carece de elementos suficientes para desvincular la relación laboral alegada, toda vez que el hecho que no exista el expediente del referido ciudadano, en esa oficina específicamente, no obsta que el accionante haya prestado servicios. Así se establece.
Medios aportados por los terceros intervinientes, VENZOLANA DE TURISMO S.A (VENETUR) y ANA MARIA LAREZ.
Toda vez que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad preclusiva para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada tiene que decir al respecto este Sentenciador, por no existir medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, valorados como hubieren sido los medios probatorios promovidos por las partes, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la presente causa, de conformidad con las consideraciones siguientes:
Se observa que la presente solicitud tiene como sujeto pasivo, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, quien era el propietario del inmueble para el momento de la extinción de la relación laboral, así las cosas, se puede evidenciar que la parte accionada esgrime como bastión de su defensa, la falta de cualidad que tiene la República para fungir como sujeto pasivo en la presente causa, en virtud de que el accionante nunca prestó servicios para la misma, desconociendo así cualquier relación de carácter laboral que haya podido unir a las partes.
No obstante de un análisis exhaustivo de los extremos en los cuales fue redactado el escrito de contestación a la demanda, se puede concluir que si bien se desconoce la relación laboral, existe un reconocimiento de la prestación del servicio por parte del trabajador, y tal como se hubiere señalado expresamente al momento de la distribución de las cargas probatorias, por vía de consecuencia operó la inversión de la carga de la prueba, recayendo así sobre la República Bolivariana de Venezuela, la carga probatoria de desvirtuar las pretensiones del accionante.
En tal sentido del material probatorio aportado en autos no se evidencia que haya emergido de modo alguno la falsedad de los dichos del ciudadano Juan Hernández. Más aún al quedar despejado el hecho que para el momento del despido sufrido por el accionante, el inmueble se encontraba en posesión de la República Bolivariana de Venezuela, quien siempre ha sido propietaria del inmueble, por lo que en principio bebería ser ésta la responsable del cumplimiento de los derechos laborales que ostenta el trabajador, partiendo de la simple premisa que la misma no cumplió con la carga procesal de desvirtuar los hechos alegados por el accionante deviniendo así en improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
Con relación al tercero interviniente, Operadora Marina de Caraballeda C.A., se observa que del material probatorio cursante en autos, emerge con claridad meridiana que si bien es cierto, la misma celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano, Rafael Augusto Fuenmayor Martínez, quien a su vez era arrendatario del inmueble conocido como “Marina de Caraballeda”, donde tuvo lugar la prestación de servicios por parte del accionante, para el momento del inicio de la relación laboral, es decir el día 01 de febrero de 1998, la misma no se encontraba en posesión del inmueble “Marina de Caraballeda”, tal como se evidencia del Acta levantada con ocasión de la práctica de la Medida de Secuestro ejecutada en fecha 22 de septiembre de 1997, siendo el caso que para el momento del inicio de la relación laboral, tal posesión era ostentada por la Corporación Venezolana de Turismo CORPOTURISMO), por lo que deviene forzoso para este Sentenciador concluir, que dicho tercero no tiene cualidad para intervenir en la presente causa, por lo que resulta procedente el alegato de excepción relativo a la falta de cualidad para sostener el presente proceso. Así se decide.
Con respecto a la ciudadana ANA MARÍA LARES, se observa que pese a haber sido debidamente notificada, no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, circunstancia a la cual no se hizo referencia en modo alguno en el acta que recogió las incidencias de la misma.
Así las cosas, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio debió haberse declarado la presunción de la admisión de los hechos, no obstante del estudio de las actas procesales se observa, que efectivamente, tal como fuere alegado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela se desempeñó como administradora especial del inmueble “Marina de Caraballeda”, ello con ocasión del Juicio incoado por CORPOTURISMO, bajo la acción del Cumplimiento de Contrato, no obstante este Sentenciador observa que, si bien la ciudadana en cuestión ejerció la Administración especial del inmueble, mal podría interpretarse que las acciones de administración y conservación del inmueble las efectuó en nombre propio, toda vez que las mismas eran realizadas con ocasión de su carácter de administradora especial de un bien propiedad de un tercero, al cual representa durante su gestión.
Por otra parte, se observa que para la fecha en la cual ocurrió el despido la misma ya no se desempeñaba como administradora especial del inmueble, toda vez que había hecho entrega formal del mismo tal como se evidencia del Acta de entrega del 26 de agosto del año 2.004.
En consecuencia, se evidencia que la presente acción en contra de la aludida ciudadana deviene manifiestamente contraria a derecho, quedando así desvirtuada la presunción de la admisión de los hechos contenido en la referida norma legal y por vía de consecuencia improcedente la acción intentada por carecer la misma de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.
Con respecto a la Sociedad Mercantil “Venezolana de Turismo S.A.” (VENETUR), se observa que tal como fuere anteriormente referido, no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, y en tal virtud, fue declarada la presunción de la admisión de los hechos.
En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y los elementos de convicción que emanan de los medios probatorios aportados, efectuada a los fines de determinar que la acción no sea contraria a derecho, se observa que si bien es cierto, la empresa en referencia ni siquiera existía para el momento del despido del trabajador, no es menos cierto que durante el curso del presente proceso, mediante decreto emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 346.623 de fecha 2 de junio de 2006, le fue transferido sin compensación y en propiedad, el Hotel Guaicamacuto y su marina, (la marina de Caraballeda), sin que pueda evidenciarse de modo alguno que se haya hecho abstracción de los pasivos laborales derivados de dicha transferencia, en virtud de lo cual, deviene forzoso concluir para este Sentenciador, que la acción no es contraria a derecho, derivándose así en todo su rigor la consecuencia jurídica contenida en el antes referido artículo 131 del Texto Adjetivo Laboral, y por tanto procedente la presente solicitud, ello en atención a que la obligación de reenganchar al trabajador a su sitio habitual de trabajo, que es una obligación de hacer para el patrono, y siendo dicha empresa la propietaria actual del inmueble donde se prestó el servicio, será a esta la que le corresponda cumplir con dicha obligación. Así se decide.
En tal sentido, visto el debate probatorio acontecido en el presente juicio y los alegatos y defensas expuestos por las partes, se llega a la conclusión que en el presente caso la accionada no logró demostrar a satisfacción de este Juzgador que la pretensión sea contraria a derecho, ni que la accionante hacha incurrido en alguno de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, al no haberse demostrado la causal invocada, deviene en injustificado el despido efectuado y en consecuencia procedente la Calificación del Despido solicitada y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en contra de los co demandados: 1.) “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TURISMO. 2.) OPERADODA MARINA DE CARABALLEDA C.A., y 3.) ANA MARÍA LARES. Segundo: Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano, JUAN PEDRO HERNANDEZ ESCOBAR contra la empresa “Venezolana de Turismo S.A.” (VENETUR). En consecuencia, se condena a la accionada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo; vale decir, como Administrador (COMODORO) de la MARINA DE CARABALLEDA, la cual es propiedad de la empresa. Asimismo, se le condena al pago de los salarios dejador de percibir por el trabajador, a razón de Veintidós Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F 22,00) diarios; a partir del día de la efectiva notificación de la empresa VENETUR y hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo, con el correspondiente ajuste del salio diario de acuerdo con el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Tercero: No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza del fallo Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 197° y 149°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
WP11-S-2005-000079.
FJHQ/ADSE.
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