REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de junio de 2008
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000251


SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: DANILO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.877.
APODERADOS: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 46.776.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA UNDASERV C.A.
APODERADO: DOUGLAS JOSÉ GUILLEN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 82.222.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANILO IZAGUIRRE, contra de la empresa “CONSTRUCTORA UNDASERV, C.A. ”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó el día veintiocho (28) de noviembre de 2007 y se prolongó hasta el día doce (12) de marzo de 2008, fecha en la cual se dio por concluida la misa, en virtud de no haber sido posible la mediación de la controversia; por lo cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Primigenia; y posteriormente remitido el asunto a este Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día dos (02) de los corrientes, oportunidad en la cual no compareció la empresa demandada, por medio de representante legal alguno ni a través de su apoderado, declarándose en consecuencia la Confesión de la empresa accionada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de lo cual, se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 09 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “CONSTRUCTORA UNDASERV C.A”, ocupando el cargo de obrero, devengando como último salario semanal Bs. 291.124,21, equivalente a un salario diario de Bs. 36.909,84, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m a 05:45 p.m. Hasta el día 29 de mayo de 2007, fecha en la cual la empresa demandada lo despidió en forma injustificada. Que en tal sentido demanda a la empresa “EL SOL DE AMERICA” a que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de sus Prestaciones Sociales a tenor de o siguiente:
Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos; vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con el literal “a”, de la referida convención colectiva; utilidades fraccionadas a tenor de la cláusula 43 de la misma convención; Indemnización de Antigüedad, artículo 125, numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 26 de la referida convención, la cual establece la oportunidad colectiva (sic) desde el 29 de mayo del 2007.Asimismo demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Rechazó de forma y fondo la demanda intentada, por cuanto al accionante se le cancelaron sus prestaciones sociales, mediante cheque contra el Banco Provincial, por un monto de Bs. 3.100.000,00, de fecha 08 de junio de 2007. Que en tal virtud, en fecha quince de enero del 2008, en la prolongación de la audiencia preliminar la ciudadana Juez Dra. Gioconda Cacique, en presencia de los abogados Yineska Franco y María Escobar, le preguntó al trabajador por el adelanto de prestaciones sociales, a lo cal el mismo contestó, que si se le entregó el cheque. Que los salarios caídos no proceden en virtud del adelanto de prestaciones sociales. Que reconoce que se le adeuda una diferencia en relación a vacaciones fraccionas y utilidades fraccionadas.
MOTIVA
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día 02 de junio del presente año 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incomparecente.
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa que al no haber, la accionada, promovido medio de prueba alguno capaz de demostrar el pago liberatorio alegado, ni emerger de autos algún otro medio de prueba que en virtud del principio de comunidad de la prueba, pudiera desprenderse la existencia de dicho pago liberatorio, en principio, devendrían procedentes los conceptos demandados, no obstante, emerge de autos, que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha quince (15) de enero del presente año 2.008, el ciudadano Danilo Izaguirre, parte actora en la presente causa, manifestó haber recibido, por parte de la empresa demandada, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido, tal cantidad de dinero será imputada al monto que en definitiva resulte condenada la empresa.
Así las cosas, solo resta a este Sentenciador, determinar la procedencia en cuanto ha lugar en derecho de los montos y conceptos libelados, y en tal virtud, en primer lugar se observa que la parte actora fundamenta todos y cada uno de los derechos reclamados en virtud de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA, con vigencia para el período de los años 2007-2009.
Ahora bien, es el caso que dicha convención colectiva, si bien protege a todos los trabajadores de tal rama de actividad, la misma fue depositada mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, en consecuencia, al no haber quedado controvertido el hecho que la relación laboral que unió a las partes en el presente proceso se extinguió en fecha 29 de mayo del mismo año 2007, deviene forzoso concluir, que en virtud del principio de irretroactividad, la convención colectiva alegada no es aplicable al caso de marras, toda vez que la convención colectiva aplicable es la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA, correspondiente al período de los años 2003 al 2006, la cual se encontraba plenamente vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Determinado el marco convencional aplicable, solo resta determinar la procedencia o no de los conceptos libelados a tenor de lo siguiente:
En cuanto al concepto de Antigüedad, se observa que la Convención Colectiva aludida, prevé en su Cláusula número 37, como corresponde el pago por concepto de “Indemnización de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo”, siendo el caso que la misma establece un derecho a dicho conceptos para aquellos trabajadores con mas de tres (03) meses de antigüedad, siendo el caso que de lo libelado se desprende que la relación de trabajo que unió a las partes tuvo un lapso de duración de dos (02) meses exactos, razón por la cual deviene forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia del concepto en examen. Así se establece.
En cuanto a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado del cual fuere objeto el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la convención colectiva que amparaba al trabajador nada dispone respecto a tal situación, por lo que se encuentra plenamente vigente lo preceptuado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112, en virtud de lo cual, la estabilidad en el trabajo se encuentra reservada para aquellos trabajadores que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, en consecuencia, es forzoso concluir que al resultar claro que la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso solo estuvo vigente por espacio de dos (02) meses, el ciudadano accionante, no estaba investido de tal estabilidad y por vía de consecuencia podía ser despedido sin justa causa, deviniendo así en improcedente el reclamo de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al resto de los conceptos demandados, los mismos resultan procedentes, y en tal sentido luego de realizar las operaciones Jurídico - Aritméticas, se condena a la accionada al pago de los conceptos y montos siguientes: Utilidades Fraccionadas, 13.66 días de salario normal, lo cual suma la cantidad de Bs. F. 504,17, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la convención colectiva aplicable; vacaciones y bono vacacional fraccionado, 9.66 días de salario normal, lo cual suma la cantidad de Bs. F. 356,54, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la convención colectiva aplicable; con respecto a la Indemnización derivada de la mora en el pago de las Prestaciones Sociales, prevista en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva aplicable, se observa que la misma deviene en procedente, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 29 de mayo de 2007, hasta el momento de la interposición de la demanda en fecha treinta (30) de octubre de 2007, en virtud de lo cual se le adeudan 154 días de salario normal, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 5.684,14. Así se establece.
En ese orden de ideas, los conceptos antes indicados suman un monto total de Bs. F. 6.544,8514, no obstante al quedar convenido que el trabajador recibió por parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. 2.000.000,00 lo cual equivale a Bs. F. 2.000,00, solo le adeuda el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 4.544,85). Así se decide.

Igualmente, se ordena el pago de los Intereses de Mora y la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dichos cálculos deberán hacerse mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con lo previsto el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No habiendo asistido a la razón a la parte actora en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA, a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA UNDASERV, C.A.”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANILO IZAGUIRRE, en contra de la empresa “CONSTRUCTORA UNDASERV, C.A.”, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma total de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F. 4.544,85). Asimismo se ordena el pago los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) .
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.


WP11-L-2007-000412
FJHQ/ADSE