REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Caracas, 10 de Junio del 2.008.
197° y 146°


JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL M.
EXP: WP01-R-2008-000098


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por los Dres. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ y MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Sexto del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 5 de Marzo de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA de la acusación presentada en su contra por esa Representación Fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido como fue el presente recurso de apelación y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 455 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Corte observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los Dres. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ Y MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Sexto del Ministerio Público, respectivamente, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 5 de Marzo de 2008, señalando lo siguiente:

“...CAPITULO I FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva que ABSOLVIÓ al ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Vargas en fecha 14-02-08, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para ABSOLVER al ciudadano antes mencionado, y lo que evidencia la falta en la motivación del presente fallo. Al respecto, el Juzgado Sexto señaló en relación a la absolutoria del ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, el siguiente...Señores Magistrados, lo antes trascrito, es el único razonamiento que existe en el cuerpo de la sentencia recurrida, con relación a las razones que estimó al (sic) a-quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada. Razonamiento en cuestión, fundamentado en una errónea interpretación de una reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala entre otras cosas que...La recurrida, en ningún momento analizó y comparó entre sí, las pruebas que el Ministerio Público ofreció y evacuó en el juicio público y oral, incluyendo la de la testigo presencial, por medio de la cual se acreditaba claramente la responsabilidad penal del ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, y por consiguiente no expresó las razones de hecho y de derechos (sic) sobre las cuales se fundamento para absolverlo. No es cierto lo que dejo sentado la recurrida en el texto de la sentencia en cuanto a que la testigo presencial ciudadana Norkys Yarelis Oropeza, presenció el procedimiento policial, cuando los funcionarios tenían el bolso tipo koala en sus manos, desconociendo a cuál de los ciudadanos que estaban siendo objeto de una revisión corporal le fue incautado, no valorando las lo (sic) manifestado por dicha ciudadana al momento de ser interrogada por la Representación Fiscal, en relación a que…De allí queda claramente establecido que al momento en que llegaron los funcionarios Policiales a la casa llevaban en sus manos tanto escopetas como esposas, por lo que mal podrían haber tenido en sus manos el bolso tipo koala el cual en su interior la sustancia de prohibida tenencia, ya que es una circunstancia notoria de la cual su (sic) hubiera percatado la testigo, tomando en consideración que un koala, consiste en un bolso de mediano tamaño, del cual cualquier persona se podría percatar de su existencia,: (sic) desechándose la tesis que este koala pudiera haber sido sembrado. 1. (sic) Si la Corte entra analizar detenidamente la declaración rendida en el debate oral y público por la testigo Norkys Yareli Oropeza, podrán darse cuenta, que la misma fue determinante para establecer y demostrar la participación del ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, en la comisión del hecho punible, no solo por lo manifestado en (sic) desarrollo del debate, sino lo declarado mediante entrevista de fecha 05 de junio de 2007, en la cual señala entre otras cosas:...De lo que precede, no queda la menor duda, de la presencia de la testigo y del momento en el cual le incautaron al ciudadano YORDAN ANTONIO DE FRANCA, el bolso de color negro koala, contentivo en su interior de la sustancia de prohibida tenencia (droga). De tal manera que las pruebas de cargo evacuadas en el juicio por esta Representación Fiscal, y con una correcta aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, demostraban claramente la responsabilidad penal del encausado YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, en donde no fueron analizados, apreciados ni adminiculadas entre sí, ni siquiera señaló la recurrida las razones lógicas y jurídicas del porque desechó medios probatorios, solo se limitó en señalar que la testigo (Norkis yarelis Oropeza) no observó, a l (sic) momento de practicar la reisión (sic) corporal a quien se le incautó el bolso tipo koala de color negro contentivo en su interior de la droga, a pesar que de esa declaración de la testigo, se infería haciendo una abstracción mental, que los funcionarios policiales estaban diciendo la verdad los (sic) hechos. Existiendo por lo tanto una ilogicidad manifiesta por parte de la recurrida, al no sopesar e inferir y en consecuencia dar una (sic) pronunciamiento concluyente y ajustado a lo manifestado por los testigos que no era otro que el de declarar responsable al ciudadano YORDAR ANTONIO SANDREA DE FRANCA, de la comisión del delito por el cual se acusó. Asimismo, le causa gran extrañeza a los representantes del Ministerio Público, que el acusado se acogió al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tanto al momento de la apertura del debate como al momento de su conclusión, cuando es sabido por todos que cuando queremos rebatir algún argumento nuestro medio de defensa no es otro que el de alegar por medio de palabras lo que más nos conviene, no habiendo declarado en ningún estado y grado del proceso el ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, lo que nos conduce a afirmar que el mismo ni siquiera se preocupó por demostrar su inocencia. CAPITULO III INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva que absolvió al ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Vargas, en virtud a la violación por INOBSERVANCIA de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:...la violación de la norma antes señalada, consiste en que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate en el Juicio Oral y Público, que obraban en contra del ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, y bajo este régimen de apreciación probatoria establecido en la mencionada norma, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimo suficientes y convenientes, para considerar al susodicho como responsable del hecho punible que se le atribuyó....Les señaló nuevamente, ciudadanos Magistrados con el debido respeto, sí ustedes analizan con detalle y precisión las declaraciones de la testigo presencial que consta en las actas del juicio público y oral, se infiere de la misma, que la testigo fue coincidente que los funcionarios de la Guardia Nacional solicitaron su colaboración para presenciar la revisión corporal en la cual se le incautó al ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, quedando claramente establecido que éstos funcionarios al llegar al sitio de los hechos llevaban en sus manos escopetas y esposas, señales que nos llevan a descartar la hipótesis de que pudieran haber llevado el bolso tipo koala antes de practicar la revisión corporal, tal como lo señaló y lo quiso dar a entender la defensa en el desarrollo del debate Oral y Público. Entonces nos preguntamos porque está presente en nuestro Código Adjetivo Penal, el sistema de la sana critica y las máximas de experiencia...que el hecho de no contar con más de un testigo sea la razón para declarar una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, con lo cual demuestra que no hizo (sic) estimó la testimonial de la ciudadana Norkys Yarelis Oropeza, habiendo sido la misma bastante clara y precisa en sus respuestas a cuyas preguntas fueron formuladas por el Representante del Ministerio Público, al inferir que ella vio cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional llegaron cuando ella se encontraba con otra muchacha solicitando su colaboración para servir como testigo en un procedimiento a practicar y que estos llevaban en sus manos escopetas y esposas, por lo que mal podría resumirse que ostentaron en sus manos ese reiteradamente mencionado bolso tipo koala de color negro el cual le fue incautado al momento de realizar revisión corporal al ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA. Versión esta que fue ratificada por los funcionarios actuantes. De tal manera que aquí no opera la mencionada sentencia que hace referencia el a quo, por cuanto no solo se debatieron las declaraciones de los funcionarios policiales como medio probatorios, si no también se debatió la declaración de la testigo presencial la causa bastante clara y precisa...”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del 2.008, dictó sentencia motivando de la siguiente manera:


“…III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Durante El debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios: Declaración del funcionario JEAN CARLOS ARELLANO PUENTE...quien entre otras cosas expuso:...Declaración del funcionario SANOJA JOSÉ LUIS...quien entre otras expuso:...Declaración del funcionario CENTENO ESCALONA ALEXANDER...Declaración del funcionario TORRES TORRES CARLOS ANTONIO...quien entre otras cosas expuso:...De las anterior (sic) declaraciones se evidencia que cuatro funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, en el sector El pardillo, Carayaca, practicaron en presencia de dos testigos un procedimiento policial de revisión corporal a cuatro sujetos, uno de ellos el cual quedó identificado en el acta policial como YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, el mismo tenía un koala contentivo en su interior de varias piedras haciendo presumir que se trataba de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son contestes entre sí, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado. Declaración de la ciudadana OROPEZA NORKYS YARELIS...testigo del procedimiento...De la deposición de la testigo, se observa que la misma presenció el procedimiento policial cuando los funcionarios ya tenían el bolso tipo koala en sus manos, desconociendo la misma, a cuál de los ciudadanos que estaban siendo objeto de una revisión corporal le fue incautado. El Tribunal prescindió de la declaración de José Gregorio Gedeler Oropeza, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a incorporar por su lectura, el acta policial que fue ratificada en juicio y las dos experticias estipuladas por las partes. 1.-Acta policial inserta al folio 02 y siguiente, ratificada por el funcionario Sanoja José Luis, adscrito a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente:...Del acta policial, la cual fue rarificada en juicio se desprende que funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, en sector El Pardillo, Carayaca, practicaron en presencia de dos testigos un procedimiento policial de revisión corporal a cuatro sujetos, uno de ellos el cual quedó identificado en el acta policial como YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRNANCA, (sic) tenía un koala contentivo en su interior ciento setenta y dos piedras de presunto crack. Documental que el Tribunal lo valora a los fines de la obtención de la verdad. 2.-Experticia Química N. CG-CO-LC-1022, de fecha 11-06-2007, suscrita por los funcionarios YENIFER GALEANO Y BETTY PEREZ TORRES, adscritos al laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:...De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura por haber sido estipulada… conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sustancias objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales fueron incautados el día 5-06-07, en el sector el Pardillo, Carayaca, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es Cocaína con una pureza del 75%. Prueba que conforme a la sana critica se valor en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.-3.-Dictamen pericial grafotécnico N° CG-CO-LC-DF-1121, de fecha 28-06-2007, suscrita por el funcionario José A. Gómez Mata, adscrito al laboratorio Central, División de Física de la Guardia Nacional, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:...Con el presente dictamen se concluye científicamente que el dinero sometido a examen es autentico. Este Tribunal luego de escuchar a los funcionarios actuantes y la única testigo que compareció al juicio, quien decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Yordan Antonio Sandrea De Franca, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que la ciudadana Norkys Oropeza, señaló que no sabía a quién de los ciudadanos objeto de la revisión corporal se le había decomisado el bolso contentivo de droga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en (sic) proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225. De fecha 23-06-04, estableció que:..en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado Yordan Antonio Sandrea De Franca, haya sido el autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal....”

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de Mayo del presente año, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte, RORAIMA MEDINA GARCÍA, Juez Ponente NORMA SANDOVAL, la Juez Integrante ROSA AMELIA BARRETO, la Secretaria de la Corte FREISELA GARCÍA, en dicho acto se dejó constancia de la comparencia del recurrente de autos, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.


CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, pasa hacer las siguientes consideraciones previas:

Los recurrentes de autos, ejercen el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de marzo del 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a las denuncias de infracción concernientes a la falta de motivación en el fallo recurrido, presentada por los representantes
de la Vindicta Pública, conforme al contenido del artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del fallo recurrido que la misma posee la motivación suficiente que debe contener toda sentencia, la cual refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

La Juez de la recurrida en su sentencia dictada en fecha 5 de Marzo del 2008, específicamente en el punto “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio del juicio oral y público, siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó los diversos elementos promovidos y evacuados en el juicio oral y público seguido a YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, verificándose que valoró, concatenó y comparó las declaraciones de los funcionarios JEAN CARLOS ARELLANO PUENTE, SANOJA JOSÉ LUIS, TORRES TORRES CARLOS ANTONIO; así como la declaración de la único testigo OROPEZA NORKYS YARELIS, el acta policial de fecha 5 de junio del 2007, la cual fue ratificada por el funcionario SANOJA JOSE LUIS, experticia química No. CG-CO-LC-1022, de fecha 11-06-2007, suscrita por los funcionarios YENIFER GALEANO Y BETTY PEREZ TORRES, y el dictamen pericial grafotécnico N° CG-CO-LC-DF-1121, de fecha 28-06-2007 dándoles el debido valor probatorio, por lo que se constató que la Juez A quo, aplicó los Principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamenta en el método de la sana critica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las qué el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, denotándose que en el presente caso existe a todas luces motivación de la resolución judicial emanada por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, por cuanto existe la justificación racional de la misma; y por ende, la Juez exteriorizó explícitamente, el porqué de su determinación.

En este sentido tenemos que la exhaustividad en la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas del autor).

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala en términos similares los requisitos que debe contener la toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

“...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.”

Del referido artículo, se desprende que la Juez no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud que en el caso en concreto encuentra el Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente no incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por los apelantes de autos, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en su fallo, que posteriormente de escuchar a los funcionarios actuantes y la única testigo que compareció al juicio, consideró que durante el debate del juicio oral y público llevado al efecto, no existió el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA, toda vez que sólo existía en su contra el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que la ciudadana Norkys Oropeza, señaló que no sabía a cuál de los ciudadanos objeto de la revisión corporal se le había decomisado el bolso contentivo de droga; en consecuencia, absolvió por insuficiencia probatoria. Asimismo, la Juez en la motivación de su sentencia definitiva dejó asentada la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 225, de fecha 23-06-04, siendo criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello constituye un solo indicio de culpabilidad.

Se observa que el fallo dictado por el Juzgado de la causa, fue examinado con profundidad por la Juez de la recurrida; constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión del sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, es decir sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso, lo siguiente:

“…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).- (Negrillas del autor).

Estos tratadistas, coinciden en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional puesto que éste método, exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que el Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Esta Corte de Apelaciones observa que la razón no le asiste a los recurrentes de autos en cuanto a las denuncias señaladas en su escrito de apelación, referente a la “falta de motivación por ilogicidad manifiesta”, conforme al artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándose que los recurrente de autos, a pesar de haber invocado en su segunda denuncia el numeral 4 del artículo 452 ejusdem, concerniente a la “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, tal punto es tratado y desarrollado por los apelantes de autos, como inobservancia en la apreciación de las pruebas, verificándose que este punto ya fue resuelto por estas Juzgadoras en el presente fallo; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Dres. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ Y MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Sexto del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 5 de Marzo de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA de la acusación presentada en su contra por esa Representación Fiscal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se CONFIRMA la referida sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Dres. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ Y MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, actuando en su carácter de Fiscal Titular Y Auxiliar Sexto del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 5 de Marzo de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano YORDAN ANTONIO SANDREA DE FRANCA de la acusación presentada en su contra por esa Representación Fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se CONFIRMA la mencionada sentencia.
Publíquese, regístrese, y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

EXP: WP01-R-2008-000098
RMG/OR/NS/joi