REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado VICTOR JOSÉ CARDONA , quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caruao Estado Vargas, nacido en fecha 04/11/1977, hijo de Víctor Cardona (v) y Rosa Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.071.054, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó contra el citado imputado, Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los fines de resolver el recurso planteado, esta Corte previamente observa:

Señala la defensa en su escrito, como fundamento de la apelación interpuesta, que:
“…En las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se acreditaba la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la propia declaración de la presunta víctima se desprendía que sólo había sido objeto de maltrato físico, lo cual fue corroborado por el ciudadano REIMEL RAMON CORREA RADA, quien rindió entrevista donde manifestó haber observado cuando mi defendido le propinó un golpe a la ciudadana ANA UGUETO…Al momento de celebrar la audiencia ante el Juzgado de Control, pudimos observar claramente el aspecto físico del ciudadano Víctor Cardona, lo que permite concluir que en caso de haberle propinado golpes en el rostro a la referida ciudadana, debía presentar ésa algún rastro de la lesión, lo cual no presentaba…No se encuentra acreditada la comisión de delito alguno hasta este momento procesal, ya que en cuanto al delito de violencia sexual, fue clara la ciudadana ANA UGUETO, que mi defendido no llegó a abusar sexualmente de ella y que sólo le decía que la iba a violar, elemento este que no es suficiente para acreditar la comisión de tal delito, y en cuanto al delito de Violencia Física, no consta reconocimiento médico legal que permita constatar que la referida ciudadana haya presentado algún tipo de lesión…Deben surgir en la investigación elementos fehacientes que acrediten la comisión de los delitos y elementos fehacientes de la participación del mismo en ese hecho, lo cual no ocurre en la presente causa…Por los motivos antes expuestos, y atendiendo al principio de proporcionalidad, consagrado en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad punitiva del delito que en todo caso pudiera atribuirse a mi defendido, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es suficiente que para garantizar las resultas de este proceso, con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en consecuencia imponga una medida menos gravosa, sugiriendo con la venia de estilo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 01 al 03 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 16 al 19 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 05 de Mayo de 2008, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…Por cuanto ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito y considerando que la pena establecida para el delito de violencia sexual excede de 10 años en su límite máximo, es decir, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250…y 251, numeral 2 y parágrafo primero, se Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR JOSE CARDONA…”(Folios 16 al 19 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano, fueron precalificado por el Juzgado A quo como VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 01 de Mayo de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Cursa al folio 8 de la incidencia acta policial de fecha 01 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia entre otras cosas, que:
“Encontrándome de servicio…en el centro de atención social y ciudadana del pueblo de Chuspa parroquia Caruao se presentó la ciudadana ANA SOLEIDIS UGUETO GUTIERREZ…quien denunció que momentos antes cuando salía de su residencia y se dirigía a prestarle una aguja a un vecino de nombre REIMIL CORDERO fue interceptada por un ciudadano apodado el “VITICO” quien es de contextura delgada, estatura alta…el mismo presuntamente la agarro por ambas manos, por el cuello, diciéndole que iba abusar sexualmente de ella, agrediéndola de tal manera físicamente con golpes de puños a la altura de la cara, posteriormente se presento en el lugar de los hechos al ciudadano REIMIL CORDERO, a quien Victico en el momento de observar, se asustó y salió corriendo…el ciudadano agresor se encontraba ocultándose en la maleza de la parte alta del sector Raúl Leoni…al llegar implementamos un dispositivo de búsqueda y captura con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano agresor…Procedimos con la persecución del sujeto observándolo luego arrastrarse por un barranco allí logre darle alcance en una residencia…”

Aparece inserta al folio 9 de la incidencia, acta de entrevista realizada por la ciudadana ANA SOLEIDYS UGUETO GUTIERREZ, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 04-05-08, quien entre otras cosas manifestó:
“…En el día de ayer, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, salí de mi trabajo, en compañía de mi amigo REIMEL, con quien trabajo en un kiosco de comida, me pidió una aguja prestada, le dije ya te la busco, fui a mi casa a buscarla para prestársela, en el momento que voy saliendo…me aparece de repente un muchacho que es conocido como “Victico” se acerco a mi y se me queda viendo, lo veo con un comportamiento extraño como si estuviera excitado, al notar tenía el pene parado, le dije que te pasa, fue cuando me agarro por el cuello, diciéndome que me iba a violar, me tapaba la boca mientras yo gritaba que me soltara, forceje con él y me lanzo para el piso, dándome un golpe en la cabeza, como yo sabia de que mi vecino REIMEL me estaba esperando continué gritando, no me escuchaba porque vive algo distanciado de mi casa, al rato me imagino que al ver que yo no llegaba con la aguja se asomaría en la parte de afuera de su casa, y escucharía mis gritos, porque bajó y vio lo que me estaba pasando…Victico me dio un golpe en la cara, y me continuaba diciendo te voy a violar jalándome la ropa, en el forcejeo me rompió la camisa que yo cargaba puesta y la trabilla del short, mi vecino REIMEL se le fue encima con un palo, no logrando pegarle porque Vitico corrió, me soltó, y también corrí pidiendo que me auxiliaran…”

Aparece inserta al folio 10 de la incidencia, acta de entrevista realizada por el ciudadano CORREA RADA REILEM RAMON, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 04-05-08, quien entre otras cosas manifestó:
“…Aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, salí de mi trabajo, en compañía de mi amiga Ana con quien trabajo en un kiosco de comida, le pedí una aguja prestada, me dijo ya te la busco, fue a su casa, que queda como a 50 metros de la mía, vi que se estaba tardando mucho, y me asomé al asomarme escuché unos gritos que me llamaban, era Ana pidiendo auxilio, fui rápido con un palo, cuando llegué el muchacho le estaba dando un golpe en la cara y le decía que la iba a violar, cuando el muchacho vio que le iba a pegar con el palo salio corriendo, y se encaramo en una pared de una de las casas del sector y se lanzó al otro lado, ayude a Ana y la acompañe hasta mi casa, luego mi mamá la acompañó hasta el modulo policial, ese muchacho no vive en el sector es de Guayabal, y es conocido como el Victico, el siempre esta por el sector porque hay (sic) viven sus padres…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado VICTOR JOSÉ CARDONA, en los hechos ilícitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, no obstante a criterio de esta Alzada configuran los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, toda vez que la acción desplegada por el imputado de autos no configuró los supuestos contenidos en el artículo 43 de la citada ley especial, al no lograr acceder al contacto sexual no deseado por la victima que comprenda la penetración por vía vaginal, oral u anal, por el contrario, lo que aparece plenamente acreditado en actas es que ciertamente en fecha 01 de mayo del año en curso, el imputado Víctor Cardona, agredió a la ciudadana ANA UGUETO GUTIERREZ, cuando ésta salía de su residencia ubicada en el pueblo de Chuspa, diciéndole que iba a abusar sexualmente de ella, ocasionándole en el acto una serie de golpes a nivel de la cabeza, hecho que fue presenciado por el ciudadano CORREA RADA REILEM RAMON, quien fue conteste en afirmar ante el órgano policial que observó al citado ciudadano, a quien conoce como “Vitico”, cuando golpeaba a la victima Ana Ugueto, y le decía además que la iba a violar, por lo que al tratar defender a la citada ciudadana, el imputado huyó del lugar.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que el caso de autos, el delito de mayor entidad corresponde al ilícito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena en abstracto oscila entre DIEZ A VEINTIDÓS MESES DE PRISION, por lo tanto al no estar acreditado que el imputado de autos presenta antecedentes penales, solo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le impone al ciudadano VICTOR CARDONA las medidas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del mencionado artículo, por ser estas suficientes a los fines de garantizar las resultas del presente caso; a saber, un régimen de presentación de cada quince días por ante el Tribunal de la causa, la prohibición expresa de acercarse a la victima, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que se comprometan a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 05 de Mayo de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR JOSÉ CARDONA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.071.054, y en su lugar DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.-

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000157
RM/NS/RB/greisy.-