REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
Macuto, 16 de Junio de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada ROSA DE SOUSA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al imputado WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405 del Código Penal, respectivamente.
En fecha 13 de Mayo de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2007-000133 y se designó ponente a la Jueza Rosa Amelia Barreto Dianez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Abril de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto(sic) y sancionado (sic) en el artículo (sic) 458 y 405 del Código Penal…”(Folios 78 al 86 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 29 de Abril de 2008, la Defensora Privada, Abogada ROSA DE SOUSA, consigno escrito de apelación; dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida el 24 de Abril de 2008, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 91 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 10 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medidas de Coerción Personal a los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte Accidental que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada ROSA DE SOUSA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al imputado WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada ROSA DE SOUSA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al imputado WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000133
RM/NS/RB/greisy.-
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