REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio de 2008
197° y 148°


JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000158

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin, se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”
Por su último, el artículo 455 ejusdem, expresa textualmente lo siguiente:
“…Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste…”
De los referidos artículos, se desprende que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la sentencia se publicó en fecha 5 de mayo del 2008 y la Defensa del ciudadano FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ, presentó su escrito en fecha 19/05/2008, tal y como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, inserto a los folios 53 y 54 de la pieza Nº 8 del expediente original.

Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…4º Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437, 452, 453, 454 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, en su escrito de apelación, a saber: actas del debate oral, la sentencia recurrida, la grabación o registro de lo expresado por los testigos y expertos durante el juicio oral, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofónico empleado por el Juzgador de Primera Instancia en base al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aclara que los dos primeros documentos, no comportan medios de prueba alguno por cuanto los mismos, deben ser objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, y en lo que respecta a la cinta magnetofónica, si bien, corresponde a un medio de prueba, tal como lo señala el artículo arriba mencionado, no es menos cierto que el recurrente, no señala cual es el defecto de procedimiento que desea probar sobre la forma en que se realizó al acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día 3/7/2008, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437, 452, 453, 454, 455 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, en su escrito de apelación, a saber: actas del debate oral, la sentencia recurrida, la grabación o registro de lo expresado por los testigos y expertos durante el juicio oral, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofónico empleado por el Juzgador de Primera Instancia en base al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aclara que los dos primeros documentos, no comportan medios de prueba alguno por cuanto los mismos, deben ser objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, y en lo que respecta a la cinta magnetofónica, si bien, corresponde a un medio de prueba, tal como lo señala el artículo arriba mencionado, no es menos cierto que el recurrente, no señala cual es el defecto de procedimiento que desea probar sobre la forma en que se realizó al acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


TERCERO: FIJA la audiencia para el día 3/7/2008, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ



NORMA SANDOVAL ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA





ASUNTO: WP01-R-2008-000158
RMG/NS/APB/joi